SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000679.
Consta en estas actuaciones que mediante libelo de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona- , en fecha 06 de agosto de 2013, el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780, actuando en sus propios derechos e intereses , procedió a demandar a la sociedad mercantil TECNOCONSULT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N°. 1, Tomo 61-A, por Intimación de honorarios profesionales, como consecuencia del juicio laboral, seguido por el ciudadano OSMAN MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 234.054, contra la empresa TECNOCONSULT S.A., antes identificada.
Ahora bien, en auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Temporal Carolina Guevara, admite la demanda en referencia, y acuerda la intimación de los representantes de la empresa demandada, “ a los fines de que contesten la presente demanda , al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, y expongan lo que crean conveniente en razón de sus derechos..”
Ahora bien en fallo vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, 1217-25711-2011-0670, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover estableció que:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados ( Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C. A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
En atención al fallo antes referido, y observando este Juzgado que en la oportunidad en que fue admitida la acción en comento, 17 de julio de 2013, no se aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, en el citado auto de admisión se acordó emplazar a la empresa demandada “..a los fines de que contesten la presente demanda , al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, y expongan lo que crean conveniente en razón de sus derechos”; este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, declara la Reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta , y por efecto de dicha reposición, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 17 de julio de 2013, como consecuencia de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780, actuando en sus propios derechos e intereses , procedió a demandar a la sociedad mercantil TECNOCONSULT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N°. 1, Tomo 61-A, por Intimación de honorarios profesionales, como consecuencia del juicio laboral, seguido por el ciudadano OSMAN MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 234.054, contra la empresa TECNOCONSULT S.A., antes identificada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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