SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000309

Consta en esta que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana INGRID RICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.216.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITH DE LA CRUZ MOSQUEDA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.453, abogada en ejercicio e inscrita en e l Inpreabogado bajo el Nro. 174.930, solicito a este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del presente Asunto por distribución, declare título supletorio sobre unas bienhechurías , que pertenecieron a su progenitora, GRACIELA RICO, -fallecida-, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad Nro. 1. 288.027, “…y que mediante documento registrado y protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno, con fecha 11 de agosto del 2003 (once de agosto del dos mil tres), del Municipio Simón Bolívar, se efectuó una negociación jurídica de compra-venta entre mi fallecida madre y Ernestina Terán Rico, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N°. 2. 838.84Z, casada, mayor de edad, y domiciliada en Parma, Italia; consta en documento que identifico “A”.
Alega la ciudadana Ingrid Rico, que la ciudadana Ernestina Terán Rico, “decidió dividir y/o fraccionar la parcela de terreno con las bienhechurías en dos (2) lotes; consta en documentos protocolizados ante la Notaria segunda de Barcelona, con fecha 25 de febrero de dos mil nueve (25-02 -2009), consta en documento que identifico “B”. Ahora bien, lote A y lote B; el lote B fue vendido por Ernestina Terán Rico, quedo yo, poseedora del lote A; que corresponde a una bienhechurías enana superficie de terreno o parcela de ciento cincuenta y cinco con veinte y cinco centímetros (155,25 mts2), y se encuentra ubicada en el barrio el Espejo, calle Neverí N° 7- 40, parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Cuyos linderos identificados son los siguientes: Norte: Calle Neverí, Sur: lo que fue o es de Ernestina Terán Rico o Guillermo Terán, Este: lo que es de Pablo Perfecto, Oeste: lo que es del señor Banco, cuya construcción fue realizada con el peculio propio de mi señora madre (fallecida) u prenombrada; la casa o vivienda personal que habito y única y principal, consta de una sola planta, en un área de 155,25 mts2 de construcción distinguida con el N°. 7-40 y distribuida de la siguiente manera: cocina comedor, 3 habitaciones, 1 baño, piso de granito, las paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas, techo de zinc galvanizado, tiene una puerta de metal, que es la puerta de entrada que da al norte, y su fachada principal tiene dos (2) ventanas que dan al norte, 1 situada en la sala o recibo , y la otra en la habitación principal, ambas son de vidrio y metal, a cada además tiene un pequeño patio con plantas ornamentales; dotadas de los servicios públicos (aguas blancas, aguas servidas o aguas negras y electricidad) todas estas empotradas….el inmueble está identificado con la ficha catastral N°. 04-16-34-07…”.-
Ahora bien, por auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal “Por cuanto…. Observa que en la solicitud de titulo Supletorio, sobre bienhechurías, formulado por la ciudadana INGRID RICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.216.659, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITH DE LA CRUZ MOSQUEDA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.930, se alega que el inmueble o bienhechurías perteneció a la progenitora de la solicitante, ciudadana GRACIELA RICO, fallecida, y quien en vida era portadora de la cédula identidad Nro. 1.288.027; consignando en fecha 09 de abril de 2014, entre otros documentos, una copia simple del certificado de Defunción de quien en vida se llamara Rico, Graciela, cédula de identidad V. 1. 288.027, fallecida en fecha 08 de enero de 2004, sin que se haya acompañado Declaración Sucesoral emitida por el Seniat,, este Tribunal, tomando en consideración que la ciudadana INGRID RICO alega en su solicitud que , la construcción “fue realizada con el peculio propio de mi señora madre (fallecida) y prenombrada…” , instó a la ciudadana INGRID RICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.216.659, que el lapso de cinco días de Despacho siguientes al de hoy, consigne la Declaración Sucesoral emitida por el Seniat.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana Edith Mosqueda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yngrid Rico, alegó que “no procede lo decidido ante este despacho sobre la declaración Sucesoral, porque el Seniat exige como requisito, título supletorio de propiedad, para que proceda la declaración Sucesoral, la cual no se pudo llevar a cabo, por el fallecimiento de la señora madre Graciela Rico meses después de haberse realizado la compra –venta.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa, que la ciudadana Ingrid Rico, solicita a este Juzgado declare titulo supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas con dinero del peculio de su fallecida madre sobre una superficie de terreno o parcela de 155,15 mts2, ubicado en el barrio el Espejo, calle Neverí N°. 7-40, parroquia el Carmen, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte: Calle Neverí, por el Sur: lo que fue o es de Ernestina Terán Rico o Guillermo Terán, por el Este: lo que es de Pablo Perfecto, y por el Oeste: lo que es del señor Banco.
Ahora bien, con la solicitud , se acompañó una serie de documentos entre los cuales, el distinguido con la letra “A”, se refiere a una venta que efectúa la ciudadana GRACIELA RICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.288.027, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ERNESTINA TERAN RICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casada, titular del Pasaporte número 283884Z, una casa y unas bienhechurías “ de mi exclusiva propiedad enclavadas sobre una parcela de terreno de mi propiedad, constante de trescientos noventa y seis metros con treinta centímetros cuadrados de superficie (M2 396,30) , y alinderada así: Norte: su frente Avenida Bermúdez, Sur, calle Neverí, Este, casa de Luis Banco y Oeste, casa de Pablo Perfecto… situada en la avenida Bermúdez, Barcelona, Barrio El Espejo, casa N°. 7- 40, El Carmen ,Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “consta de techo zinc, bloques frisados, piso de cemento, 3 habitaciones, 1 baño, sala, un salón, un cocina, lavadero, garaje 2 puestos, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, inserto bajo el número cuatro (4) folios vuelto siete (7) al Diez (10), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha nueve (9) de julio de 1963 y unas bienhechurías de tres (3) habitaciones regulares dimensiones, de paredes de bloques, piso de cemento y techos de zinc galvanizados, (1) un Baño, cocina, Sala Comedor, Patio de mi casa, según consta de documentos Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, inserto bajo el número (72) setenta y dos, folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve 8179), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 22 de noviembre de 1966. El precio pactado para esta venta se ha convenido en la cantidad de veinte millones de bolívares con 00/100 (20.000.000,oo) los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Dicho inmueble esta libre de gravamen e impuestos municipales. Con el otorgamiento de esta escritura hago a la compradora la tradición legal obligándome al saneamiento de Ley. Y yo ERNESTINA TERAN RICO, declaro que acepto la venta que se me hace en todo y cada uno de los términos expuestos…”. Esta venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2003, registrado bajo el Nro. 8, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2003. La Registradora Pública, asentó en la nota de Registro que “ se agregó FOTOCOPIA DEL PASAPORTE Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, DEL RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS Y LIBERACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE DE PROPIEDAD MUNICIPAL al Cuaderno de Comprobante Adicional N°.7, bajo el N°.119, folio 144 al 121, Folio 146…”.
Igualmente se consigno junto con la solicitud de título supletorio, otro documento, debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2009, por ante la Notaría Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 049, Tomo 014, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual, la ciudadana ERNESTINA TERAN RICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casada, titular del Pasaporte número 283884Z, decide dividir “una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad ubicado en la avenida Bermúdez, casa N°. 7- 40, Barrio El Espejo con el número catastral 04-16-34-07, de esta ciudad de Barcelona, jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consta de de trescientos noventa y seis metros con treinta centímetros cuadrados de superficie ( 396,30 mts2 ) y con los siguientes linderos: : Norte: Su Frente Avenida Bermúdez, Sur: Calle Neverí, Este: Casa de Luis Blanco , Oeste: Casa de Pablo Perfecto. “El mencionado inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Agosto del 2003, bajo el N°. 08, Folios del 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2003. Dicha parcela se dividirá en dos lotes: Lote “A”: En Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (155,25 mts2), y el Lote “B”: En Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (241,05 mts”). El Lote “A”, está constituido por una casa de habitación familiar de mi exclusiva propiedad y la cual está signada con el N°. 7-40, y sus linderos son NORTE: Que es su fondo Guillermo Terán; SUR: Que es su frente Calle Neverí; ESTE: Que es su lado Terreno Municipal, y OESTE: Que es su lado con casa del Sr. Pablo Perfecto. Lote “B”: Se encuentra constituido por un terreno de mi propiedad que mide Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (241,05 mts2) aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente Avenida Bermúdez; SUR: Ernestina Terán, ESTE: Que es su lado Luis Blanco y OESTE: Que es su lado, con casa de Pablo Perfecto. Con el otorgamiento de este documento queda así dividido el aludido terreno y al mismo tiempo declaro: Que dichos inmuebles están libres de todo gravamen y nada adeudan por concepto de impuestos, nacionales ni municipales, así lo digo y firmo…”
Es decir , las bienhechurías de las cuales se solicita se declare titulo supletorio, se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno constante de trescientos noventa y seis metros con treinta centímetros cuadrados de superficie ( 396,30 mts2), las cuales fueron vendidas por la ciudadana GRACIELA RICO a ERNESTINA TERAN DE RICO, antes identificada, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2003, registrado bajo el Nro. 8, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2003. La Registradora Pública, asentó en la nota de Registro que “ se agregó FOTOCOPIA DEL PASAPORTE Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, DEL RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS Y LIBERACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE DE PROPIEDAD MUNICIPAL al Cuaderno de Comprobante Adicional N°.7, bajo el N°.119, folio 144 al 121, Folio 146; procediendo posteriormente la compradora ERNESTINA TERAN RICO a dividir la parcela de terreno en dos lotes que identifico “A”, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (155,25 mts2) y el “B”, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (241,05 mts2), a los cuales se hicieron referencia precedentemente. De manera que las bienhechurías construidas en el lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (155,25 mts2), de las cuales se solicitan a este Tribunal se declare titulo supletorio, forman parte de la venta que hizo la ciudadana GRACIELA RICO a la ciudadana ERNESTINA TERAN RICO, documento al cual se ha hecho referencia supra.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal tomando en consideración la documentación aportada por la ciudadana INGRID RICO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.216.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITH DE LA CRUZ MOSQUEDA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.453, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.930, declara Inadmisible la solicitud de título Supletorio , por cuanto de la documentación aportada, se prueba que las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito la ciudadana Ingrid Rico ,habían sido vendidas en vida por la ciudadana GRACIELA RICO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.288.027 a la ciudadana ERNESTINA TERAN RICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casada, titular del pasaporte número 283884Z, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2003, registrado bajo el Nro. 8, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2003 y en el cual la Registradora Pública, asentó en la nota de Registro que “ se agregó FOTOCOPIA DEL PASAPORTE Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, DEL RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS Y LIBERACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE DE PROPIEDAD MUNICIPAL al Cuaderno de Comprobante Adicional N°.7, bajo el N°.119, folio 144 al 121, Folio 146.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2014-000309
27/05/2014 01:48:10 p.m.