SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001204
PARTE DEMANDANTE MANUEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 706. 186, de profesión Maestro de Obras, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LUZMIR SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.886, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85. 630.
PARTE DEMANDADA , titular de la cédula de identidad Nro. V- 24. 708. 008.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
MATERIA TRANSITO
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acordó tramitar la presente demanda por el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, admite la acción propuesta, y acuerda la citación de la parte demandada, “ para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, a fin de que se sirvan dar contestación a la demanda incoada en su contra…”. Se acordó librar compulsas.
En nota de fecha 28 de febrero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber librado las compulsas.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano MANUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.706.186, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.886, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85. 630.
Mediante actuación de fecha 16 de mayo de 2013, la ciudadana Juez Temporal de este Tribunal, Carolina Guevara, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó un lapso de reanudación de cuatro días de despacho siguientes, a la citada fecha.
En actuación 27 de mayo de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal , Jesús Esteban Rengel, procedió a consignar recibo de citación, el cual practico en la persona de la ciudadana Ysaura Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. 4.363.270, quien le manifestó “ser la Gerente de Sucursal de la empresa de seguros Cooperativa de Seguros Nacional La Integral 089 R.L,”.
En actuación de fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, procedió a consignar recibo de citación, junto con compulsa, librados al ciudadano Bernaldo Pablo Espinoza López, antes identificado, quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria de este Juzgado, libre una boleta de notificación donde le comunique al ciudadano Bernaldo Pablo Espinoza, la declaración del Alguacil. En la misma fecha, se libro la boleta de notificación.
Ahora bien, en escrito de fecha 1° de octubre de 2013, el ciudadano BERNARDO PABLO ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24. 708.008, asistido por el abogado Efraín Antonio Acosta Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.980, titular de la cédula de identidad Nro.4.222.549, pidió a este Tribunal decretar la Perención de la Instancia, alegando que. “…Entre la fecha de admisión de la demanda el día 04 de febrero de 2013, y el día 10 de mayo de 2013, cunado fue citada la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONA LA INTEGRAL 089 R.L., transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, sin que conste en autos prueba legal alguna de que la parte actora, pese haberse librado las compulsas en fecha útil, haya cumplido con su obligación de gestionar la citación de los codemandados en el lapso legal correspondiente, por lo que sin lugar a dudas, consecuencialmente, y de conformidad con lo dispuesto por el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se operó la Perención de la Instancia, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, es estricto interés público y puede declararse de oficio por el Tribunal o a petición de parte”.
Alegó igualmente el ciudadano BERNARDO ESPINOZA LOPEZ, asistido por el a bogado Efraín Antonio Acosta Guzmán, que en el presente Asunto, se deje sin efecto las citaciones practicadas, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la fecha de citación de la co-demandada COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L., efectuada el 10 de mayo de 2013, y la fecha de su citación ( de Bernardo Espinoza López) 30 de julio de 2013, “transcurrieron mucho mas de sesenta (60) días.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 , este Tribunal, decidió que en el presente Asunto, “han transcurrido mas de sesenta días continuos”, entre la citación practicada a la co-demandada Cooperativa de Seguros Nacional La Integral 089 R.L., en fecha 27 de mayo de 2013, y la presentación del escrito del co-demandado en fecha 01 de octubre de 2013; motivo por el cual, con fundamento en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal “ordena suspender la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en esta causa”.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal, previa solicitud de la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante, ordenó la citación de los co-demandados. En fecha 17 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas.
En actuación de fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa, por cuanto el co-demandado Bernardo Pablo Espinoza López, se negó a firmar.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal acordó complementar la citación del mencionado co-demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 1° de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación, en virtud de haber practicado la citación de Seguros COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL 089 RL.,, en la persona de la ciudadana Ysaura Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. 4.363.270.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el cuerpo de la citada boleta, “ se estableció como lapso para dar contestación a la demanda en el presente Asunto, el segundo día de despacho siguiente a la constancia que estampe la Secretaria en el expediente…siendo lo correcto dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos…”. En la misma fecha -11 de abril de 2014-, la Secretaria de este Tribunal libró la boleta respectiva, conforme a la citada disposición legal y el 22 de abril de 2014, dejó constancia en autos que en fecha 22 de abril de 2014, hizo entrega de la boleta de notificación al co-demandado Bernardo Pablo Espinoza López, en los pasillo del Palacio de Justicia, sede de este Tribunal.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, el co-demandado BERNARDO PABLO ESPINOZA LOPEZ, asistido por el abogado Efraín Antonio Acosta Guzmán, antes identificados, solicito a este Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente Asunto, en virtud que “ las respectivas compulsas fueron libradas en la expresada fecha 17 de diciembre del 2013, la parte actora no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de su obligación de hacer oportunamente y dentro del lapso legal correspondiente las gestiones necesarias para lograr la citación de los demandados de autos, y es en fecha 11 de marzo del 2014, cuando se gestiona la citación de mi persona , mientras que la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS NACINAL LA INTEGRAL 089 ,RL., es citada el 31 de marzo del 2014..”. La solicitud de Perención fue ratificada por el ciudadano Bernardo Espinoza, asistido por el abogado Efraín Acosta, en escrito de fecha 29 de abril de 2014.
Solicitada como ha sido, por la parte demandante, la Perención de la Instancia en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, establece:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta día a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En sub iudice, la demanda fue admitida en fecha 04 de febrero de 2013. En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal, en virtud del alegato formulado por la parte demandada en escrito de fecha 1° de octubre de 2013, decidió que en el presente Asunto, “han transcurrido mas de sesenta días continuos”, entre la citación practicada a la co-demandada Cooperativa de Seguros Nacional La Integral 089 R.L., en fecha 27 de mayo de 2013, y la presentación del escrito del co-demandado en fecha 01 de octubre de 2013; motivo por el cual, con fundamento en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y “ordena suspender la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en esta causa”.
El 17 de diciembre de 2013, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acuerda la citación de la parte demandada; librando las respectivas compulsas en fecha 17 de diciembre de 2013, conforme consta de nota estampada por la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio número cuarenta y cuatro (44). No consta en autos que la parte demandante haya pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para la práctica de las respectivas citaciones. El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa, por cuanto el co-demandado Bernardo Pablo Espinoza López, a quien localizó en los pasillos del Palacio de Justicia, se negó a firmar el referido recibo de citación; perfeccionándose su citación el 22 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber entregado al co-demandado Bernardo Pablo Espinoza López, la boleta librada conforme a la citada disposición legal ; pero previamente en fecha 1° de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, la que practico en la persona de Ysaura Guevara, titular de la cédula de identidad N°. 4.363.270, quien manifestó ser la Gerente de la co-demandada COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL 089 RL.-
Es decir que entre el 17 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal libra las respectivas compulsas a los co-demandados BERNARDO PABLO ESPINOZA LOPEZ y empresa de Seguros COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL089RL., a la fecha 22 de abril de 2014, oportunidad en la que la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haberle entregado al co-demandado Bernardo Pablo Espinoza López, la boleta de notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haberse negado el expresado ciudadano a firmar el recibo de citación al Alguacil de este Tribunal, transcurrió mas de treinta (30) días, específicamente, cuatro (04) meses y cinco (05) días; y entre el 17 de diciembre de 2013, oportunidad en la que este Tribunal libra las compulsas y el 1° de abril de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna en autos el recibo de citación, debidamente firmado por la representante de la co-demandada empresa de seguros COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL 089 RL., transcurrieron tres (03) meses y quince (15) días, lo cual conlleva a este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano MANUEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 706. 186, de profesión Maestro de Obras, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85. 630, contra la empresa de Seguros COOPERATIVA DE SEGUROS NACIONAL LA INTEGRAL089, RL. R.I.F: j- 31281721-6, N.I.T: 0389377660 y el ciudadano BERNARDO PABLO ESPINOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24. 708. 008.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 27/05/2014, siendo las 09:08:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V -2012-001204
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