JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: JUAN DEMETRÍO RODRÍGUEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.591.916, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNY ERNESTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901.
DEMANDADO: INVERSIONES YORGI, C.A., representada por el ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que hubiere propuesto el GIOVANNY ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACÍN, en contra de INVERSIONES YORGI, C.A., representada por el ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI.
En su escrito libelar específicamente en el PETITORIO, indica el Apoderado Judicial de la parte actora: PRIMERO: Que convenga en que la presente demanda sea declarada con lugar y que cumpla el contrato en realizar la entrega material del inmueble (local comercial), todo ello por el vencimiento de la prorroga legal, y con ello la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda … o en su defecto solicito sea declarada por este Tribunal con lugar en la definitiva y ordenado la entrega material o desalojo del inmueble, libre de bienes, cosas y personas. Segundo: Que convenga en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ CHACÍN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI C.A., ya expiro… o en su defecto solicito sea declarado resuelto en todas y cada una de sus partes por este Tribunal en la sentencia definitiva por haber expirado el termino y vencido la prorroga legal. TERCERO: “…Que una vez que declarada como ya se encuentra la prorroga legal, sea declarado por este Tribunal el Desalojo inmediato…”
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:
Que la parte demandada convenga que la presente demanda, sea declarada con lugar y cumpla el contrato en realizar la entrega material del inmueble, todo ello por el vencimiento de la prorroga legal, y con ello la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda… o en su defecto solicita sea declarada por este Tribunal con lugar en la definitiva y ordenada la entrega material o desalojo del inmueble, libre de bienes, personas y cosas. En el segundo particular pide que la parte demandada convenga que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI C.A., representada por el ciudadano GEORGES ELKHTIAR AKARI, ya expiro… o en su defecto solicita sea declarado resuelto en todas y cada una de sus partes por este Tribunal en la sentencia definitiva por haber expirado en termino y vencido la prorroga legal y en el TERCERO indica que declarada como ya se encuentra la prorroga legal, sea declarado por este Tribunal el Desalojo inmediato…
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO del inmueble arrendado, siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto si el contrato es a tiempo indeterminado sólo procede el desalojo, como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que si es por tiempo determinado la acción procedente es el cumplimiento o la resolución del contrato a tenor del artículo 1.167 del Código Civil . Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del demandante, al demandar el cumplimiento, resolución de contrato y desalojo, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que hubiere propuesto el ciudadano el GIOVANNY ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACÍN, en contra de INVERSIONES YORGI, C.A., representada por HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores.(FDO) La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:32 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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