REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. CLARINES


Clarines, 14 de Mayo del año 2014.
203º y 155º


ASUNTO OA- 385-09


Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana Mariela Josefina Azocar García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.050.336 domiciliada en la Calle Comercio, casa Nº 6, clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX se siete años de edad para ese entonces, en contra del ciudadano Oliver Mauricio Alvino Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.707.408, con domicilio en la calle Carabobo cruce con la calle Cancio González, de clarines, del mismo municipio. Folio 1 y 2

Demanda que se admitiera con todos sus recaudos el día 11 de noviembre del 2008, se ordeno la citar al ciudadano Oliver Mauricio Alvino Castillo, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libro oficio Nº 1960-310 al fiscal de guardia del ministerio publico del estado Anzoátegui. Folios 4 al 6

En fecha 18 de enero de 2008, comparece el alguacil titular adscrito a este despacho, consigna diligencia constante de dos (02) folios útiles, recibo y boleta de citación, la cual fuere entregada para la práctica de la misma que no fue posible realizarla, porque el demandado se encuentra domiciliado en Barcelona.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se dicto auto de avocamiento de la toma de posesión del cargo como juez provisora la abogada Yaliska Medina mediante oficios CJ-08-1015 y CJ-08-1016, conforme el articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En este acto esta juzgadora observa, siendo esta la ultima actuación que hasta la presente fecha no existe diligencia alguna, que de curso a la continuación del proceso, o se haya efectuado cualquier otra actuación intentada por las partes, que impulsen el mismo, lo que se evidencia un desinterés total en la prosecución del juicio, llevando a este Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.