REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 15 de Mayo del 2014
203º y 155º
Asunto: OM-600-14
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana Milagro Josefina Abad Bucarruido, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.841.867, con domicilio en el Sector Los Cerezos, Calle Libertad, Casa Nº 57, clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente, en contra del ciudadano Fernando José Guaramaco, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.875.885, con domicilio en el sector paseo real, frente el ambulatorio de clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal admite la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite y ordena citar al ciudadano arriba mencionado y libra la correspondiente boleta de citación a Fernando José Guaramaco, conforme el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Folios 5 y 6.
En fecha 21 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado, practica la citación personal al ciudadano del demandado, conforme el Articulo 516 ejusdem, a la siguiente dirección sector paseo real, frente el ambulatorio de clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y consigna mediante diligencia que consta en autos, en esa misma oportunidad, boleta de citación y recibo. Folio 7 al 9.
El día 24 de abril de 2014, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el acto y cumplida con las formalidades de Ley, se dejó constancia de que no comparecieron ningunas de las partes involucradas en la controversia. Folio 10
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: los únicos hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de cuatro años de edad, se evidencia de las actas procesales, que los niños arriba indicado son presentado por Milagro Josefina Abad ante el Registro Civil de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y reconocido por Fernando José Guaramaco, plenamente identificado en autos, según consta de Actas Nº 146 del año (2006) y Nº 346 (2009), pudiéndose observar que existe vinculo de filiación entre ellos, siendo demostrable, la relación filial entre ambos, este tribunal estima la misma como plena prueba y se considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
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