REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

En mi condición de Jueza Provisoria, me avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIANA SICILIA TAPISQUEN CANACHE, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.052.664, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas **************************.

PARTE REQUERIDA: Ciudadano RONNY JOSE GUILLEN MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.066.980, domiciliado en este municipio.

MOTIVO: Desistimiento de demanda por obligación de manutención

I
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana ELIANA SICILIA TAPISQUEN CANACHE en representación de sus hijas ***************** interpuso, en forma oral, (previa remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Juan de Capistrano), demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano RONNY JOSE GUILLEN MARTINEZ.

En fecha 08 de Agosto de 2013 se admitió la demanda y se libró telegrama N°3760-13-12 dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y boleta de citación al requerido.

En fecha 13 de Mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigno boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 15 de Mayo de 2014, la solicitante ELIANA SICILIA TAPISQUEN CANACHE, mediante diligencia, manifestó que desistía del procedimiento por cuanto se reconcilió con el padre de sus hijas (Folio 15).


II
DEL DERECHO

Conforme a la normativa prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte demandante desistir en cualquier estado y grado de la causa, como el caso de marras.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CASPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ELENA SICILIA TAPISQUEN CANACHE, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.052.664 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, y siendo que con este adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza interlocutoria del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena el archivo del presente expediente

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). 204° y 155°.

La Jueza Provisoria

Abg. Haydelis E. Castillo García
La Secretaria Titular

Abg.María G. Correia

En esta misma fecha siendo las 11:05 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

Abg.María G. Correia
Exp. PNA.2013-257