REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.814.540, domiciliada en esta población, soltera, de oficios del hogar, actuando como representante legal de la niña ****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.328.295, soltero, agricultor, domiciliado en Cuevas Blancas, Boconó, Estado Trujillo.
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud sobre demanda de Obligación de Manutención presentada en fecha 14 de enero de 2014, por la ciudadana DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de la niña ******************., en contra del ciudadano EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE.
En fecha 17 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, en caso de no haber conciliación entre las partes. En consecuencia, se libró telegrama Nro.3760-14-01 a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público; y exhorto de notificación con boleta de citación del requerido, dirigido al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitido mediante oficio Nº 3760-14-10. (Folios 05 al 09).
En fecha 07 de abril de 2014, se dictó auto donde se ordenó agregar las resultas del exhorto, al expediente. (Folio 10)
En fecha 21 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, ya que no compareció la parte solicitante, ni la parte requerida (Folio 21).
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de cuatro (04) años de edad, cuyo padre es EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo como debe ser con la obligación de manutención que tiene con su hija.
La ciudadana DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO argumentó que aspira para su hija la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) Mensuales por concepto de obligación de manutención.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad fijada para la conciliación o en su defecto la contestación a la demanda, el requerido EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.
En ese lapso, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud como es la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (Folio 02), que cursa en copia certificada, y de donde se desprende la presentación de la niña *****************++
La parte contraria contra quien se reprodujo tal documento, no tachó dicho instrumento, este instrumentos produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, la partida de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante niña ***************. ASI SE DECLARA
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ********************** promovida por la actora (Folio 02), la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida en el juicio, constatándose con ésta, en forma inequívoca que los ciudadanos DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO y EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, son progenitores de aquella. Es por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y la filiación la cual es apreciada por el Sentenciador como plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación alimentaría es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine quanon para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES.
En el caso de niños y adolescentes, es necesario cumplir con las estipulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagradas en su Artículo 511 referente a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria.
Sentado ello observa el Juzgador, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum alimentario o de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos. ASI SE DECLARA.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre de la beneficiaria, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la niña corresponde a ambos, para preservarle su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO y EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la patria potestad que tienen sobre la niña *****************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de la niña, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas y colegio, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al art. 366 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la obligación de manutención que se fije es compartida entre padre y madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención, de la niña debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud de que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, este Juzgador atendiendo el interés superior de la niña conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña ******************, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación Alimentaria en un 30% del salario mínimo oficial, decretado por el Gobierno Central, que deberá entregar el obligado EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE a la solicitante DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO quien actúa en representación de la niña *****************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria alimentaria y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos escolares y los gastos de navidad, respectivamente. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana DEIMAR JOHANA GONZALEZ ROMERO, contra el ciudadano EFRAIN JOSE ANGULO AZUAJE, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña ****************** y como se expresa ut supra en la motiva.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los nueve (09) días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FREDDY RAMÓN BRITO BARRIOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2014-261
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