REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008692
ASUNTO : BP01-R-2014-000104
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.935.261, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándose entrada en fecha 26 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 07 de octubre de 2014 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ…actuando en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA…ocurro ante su competente autoridad, y encontrándome dentro de la oportunidad según lo dispuesto en el artículo 439 cardinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ejercer como en efecto ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con basamento en los artículos 440 y siguientes ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco 15 de noviembre de dos mil trece (2.013), mediante la cual decreta “MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDAS CAUTELARES CONTENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES”, en la presente causa, razón por la cual recurro formalmente en los términos siguientes:

SECCION SEGUNDA
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES RELATIVAS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
Celebérrima Corte de Apelaciones, tal y como lo establece nuestra Constitución y las leyes, la violación de este sagrado derecho hace incurrir a todo el proceso llevado, en causales de nulidad absoluta, tal y como lo establecen los artículos 174° y 175° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son considerados inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales relacionadas a la intervención, asistencia y representación del imputado o investigado, y en este caso en particular el CONTROL JUDICIAL al que debe ceñirse la investigación cuando así lo exija nuestra norma vigente.
En el caso de marras observo con preocupación, que estos derechos se han violentado de manera flagrante por la Representación Fiscal, por los cuerpos de seguridad del Estado que intervinieron en la captura de mi patrocinada, y lo más preocupante aun es que de una u otra forma han sido convalidadas estas violaciones por el Juez de Control al admitir la aprehensión como flagrante y además al tomar como elementos validos de convicción una serie de actas policiales y de procedimientos que carecen a todas luces de la legalidad de la cual deberían estar impregnados.
…la situación fundamental que da inicio a la presente causa, y que además activa el proceso investigativo por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es la denuncia que realiza quien se autoproclama victima en la presente causa, ciudadano TADDEI DENNETT ANDREA RENATO…ciudadano que en su denuncia reza estar siendo objeto de una extorsión por parte de mi patrocinada. Ahora bien, como proceder del cuerpo de seguridad interviniente (SEBIN), plantean una procedimiento denominado en nuestro ordenamiento jurídico penal como ENTREGA VIGILADA, procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
…con la sola lectura del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue detenida mi patrocinada, puede notar que el procedimiento utilizado por el SEBIN para lograr aprehender a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, no fue otro distinto a una presunta “ENTREGA VIGILADA”, y esta defensa utiliza la palabra presunta, puesto que tiene ciertas similitudes con la realidad de hecho, pero se encuentra francamente divorciada de la realidad en derecho que exige la práctica de dichos procedimientos especiales, procedimientos estos que se encuentran establecidos en el capitulo referente a la “técnica de investigación penal de operaciones encubiertas” de la ya citada Ley Especial.
Existe un mandato de ley, tanto para los cuerpo policiales, como para los representantes de la Vindicta Pública en obtener una autorización por parte del Juez de Control al momento de realizar este tipo de procedimientos especiales, reafirmando así la ley especial in comento el principio del CONTROL JUDICIAL, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo de la fase preparatoria, siendo taxativo e imperativo el legislador patrio, al establecer como condición SINE QUA NON que el Juez de Control AUTORICE la práctica de este procedimiento especial llamado ENTREGA VIGILADA, situación o presupuesto este, que no fue cubierto, ya que es evidente que no hubo solicitud de autorización, y por ende mucho menos la aprobación del Juez de Control para la realización efectiva de dicho acto policial.
…en el presente caso se pretendió actuar en una supuesta entrega controlada o vigilada, la cual debe ser previamente autorizada por un Tribunal de Control en ejercicio franco del CONTROL JUDICIAL, y siempre antes de la práctica de dicho procedimiento, pudiendo en caso extremo obtener dicha autorización por cualquier medio, pero con la obligación de formalizar la solicitud de manera inmediata, ahora bien, mi patrocinada resultó detenida por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), bajo la supuesta entrega controlada, sin que la Fiscalía del Ministerio Público que llevó la investigación solicitara la autorización previa al Tribunal de Control para la realización de dicha entrega vigilada, es por ello no hay justificación para que el tribunal de Control pase por alto la falta grave que cometen los cuerpos de seguridad del Estado y además el Ministerio Público ya que la misma afecta el orden público Constitucional y debiendo ser tomada en cuenta la solicitud de nulidad que realizo la defensa en el acto de imputación o de presentación del imputado.
…la aprehensión de mi defendida se produjo fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, hace que tal actuación o acto sea INCONSTITUCIONAL Y ADEMÁS NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, todo esto sostenido en los establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, puesto que en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y el Control Difuso Constitucional, tal arbitrariedad no puede ser convalidada por el órgano jurisdiccional (Tribunal de Control Tercero), pues, el principio universal establece que “aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.”
…al verificar esa circunstancia (la ilegalidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento de entrega vigilada para justificar la supuesta aprehensión en flagrancia), debió ser advertida por el tribunal de Control en la audiencia para la presentación del imputado, ya que al no haber cumplido el procedimiento exigido por la ley para la entrega vigilada, es decir, no siendo autorizada por un Tribunal de Control, se violentó flagrantemente el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debió declarar con lugar el pedimento realizado por la defensa contenido de nulidad absoluta de dicha actuación y de las que allí devienen.
SECCION TERCERA
DE LAS NULIDADES
…Este principio de Nulidades, forma parte esencial de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en nuestro régimen democrático como un conjunto de presupuestos para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y el respeto por los derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad individual, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, situación esta ultima que no se cumple en el caso denunciado, ya que no se cumplieron con los presupuestos exigidos por la propia ley a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal y a cumplir con el control judicial y la autorización jurisdiccional para proceder a realizar una aprehensión fuera de los presupuestos exigidos por la Constitución Patria, lo que es una falta grave al debido proceso y por ende una causal de nulidad tal y como lo establecen los artículos 174 y 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
…esta Corte de Apelaciones, deberá valorar el hecho de haber el Ministerio Público hecho caso omiso del contenido del artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que sumió en indefensión a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, por cuanto la Representación Fiscal baso y sustento su solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y de las otras medidas cautelares acordadas por el Tribunal, en un procedimiento NULO de NULIDAD ABSOLUTA, puesto que se llevo a cabo en contravención de nuestra Carta Magna, siendo esto circunstancias de ORDEN PÚBLICO, que el Tribunal A Quo debió resolver y que ahora deberá resolver esta Corte por control difuso constitucional.
…esta defensa solicita se declare CON LUGAR la nulidad de NULIDAD del Acta Policial en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la aprehensión de mi patrocinada y como consecuencia necesaria la nulidad de todos los actos que le siguen, siendo una necesidad que se anule de igual forma la decisión recurrida…
SECCION CUARTA
DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEFENSA EN EL CASO DE MARRAS
…Ratificamos nuestra posición de que si no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, mal puede existir una motivación suficiente para imponer a un persona a la gravosa medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y mucho menos saltando partes del proceso penal a discrecionalidad del Ministerio Público y con la anuencia o inobservancia del Tribunal de Control, como lo son las condiciones relativas a la imputación objetiva y los la presencia insoslayable de los elementos constitutivos del delito.
…el Tribunal de Control N° 03 no valoró el hecho de que la actuación de imputada no cumple con los requisitos exigidos por la tipicidad, es decir, que su conducta no fue típica y mucho menos antijurídica, para de esta manera decidir en cuanto a la imposición de dicha medida.
Se hace necesario, para esta defensa, y para que sea valorado por los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que si consideran que deben apartarse de las solicitudes principales que la defensa realiza en el presente escrito, sopesen que de considerar necesaria una investigación penal en el caso que hoy nos ocupa, mi defendida enfrente dicha investigación en LIBERTAD, tal y como lo ha establecido siempre nuestro sistema penal Acusatorio en los principios que atañen dicha idea central, como lo son:
EL PRINCIPIO A LA LIBERTAD…
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…
LA LIBERTAD Y SUS RESTRICCIONES EN LA CONSTITUCION Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION…

SECCION QUINTA
PETITORIO
Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, por todos los argumentos esgrimidos por la defensa de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, haciendo unos de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte SOLICITA admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con base al articulo 439 cardinales 4° y 5° de nuestra ley adjetiva penal por considerar que es evidente la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia. Considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se solicita sean Anuladas tanto las actas policiales que se realizaron en contravención con nuestra Constitución y las leyes y asimismo la decisión emitida el día 15 de Noviembre de 2.013 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.
Igualmente solicito a la Corte ORDENE la inmediata LIBERTAD de mi patrocinada y sean oficiados todos los entes competentes para dar cumplimiento a la decisión por recaer…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes quince (15) de Noviembre de Dos mil Trece (2013), siendo las once (11:00) de la mañana; oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-008692, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARGENIS BLANCO, la Secretaria de sala ABG. GABRIELA AGUILERA y el alguacil de sala. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, previo traslado desde el SEBIN Barcelona, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los defensores de confianza ABGS JESUS REYES y GONZALO DIAZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en actas separadas. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenida la imputada, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “…En mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, coloco a disposición de este Tribunal, a la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORISON, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-11-2013 rendida por el ciudadano: TADDEI DENNETT ANDREA RENATO, por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 2.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el sub-comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- filiación de los testigos. 5.- Copia fotostática de los billetes incautados en el presente procedimiento. 6.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Francisco Sánchez, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KEVIN CABELLO de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.. 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARAMAUTA HENRY de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento, en base a estos elementos de convicción solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, una medida cautelar precautelativa de aseguramiento patrimonial de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 ordinal 9 y de los requisito establecidos en el código procedimiento de procedimiento civil en los 585 y 588, por cuanto se consideran llenos tales requisitos exigidos para la aplicación de tales medidas se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, encontrando cumplidos los tres requisitos, solicitud que hago en vista de asegurar de manera patrimonial los bienes de la hoy imputada durante la fase de investigación, todo ello previendo algún daño futuro al Estado Venezolano, al estar mencionado al principio de las actas funcionarios de Corpoelec y así evitar la impunidad en cunando a la recepción económica que pudiera imponerse en una sentencia definitiva si llegáramos a tal escenario procesal, es por lo que solicito la medida de prohibición de enajenar y grabar, bloque e inmovilización de las cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero de la que sea titular la hoy imputada Ydannis Trinidad Contreras Figuera titular de la cédula 10-935-261, y de ser acordada dicha medida precautelativa por este tribunal sean enviados los respectivos oficios al sudebam y Sarem a los fines de que se efectúe lo concerniente a lo aquí solicitad. Solicito que se de el procedimiento en flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si la imputada presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, quien dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.935.261, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-09-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hijo de FLERYDA FIGUERA y TRINO CONTRERAS, ambos vivos, residenciado en Avenida Tamanaco cruce con calle Mara, Lechería Urbanización el Morro Tres quinta María Auxiliadora Lechería, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que la imputada no presenta cicatrices ni tatuajes, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “…yo soy abogada de libre ejercicio me solicito los servicios como amiga y como abogada el Sr. Raúl Suárez, propietario de la constructora Dubai, a quien le he trabajado y trabajo en asuntos legales relacionados a la empresa, lo puedo demostrar con un acta de venta de acciones en el año 2010 de su empresa construcciones Dubai, la cual consigno al igual que la carta de trabajo en este acto, el me pidió que por favor lo acompañara a Corpoelec ya que estaba solicitando una factibilidad para su edificio de manera de agilizar en virtud de que la cooperativa mía le hizo un trabajo a copoelec y a raíz ad e eso nace una confianza de amistad con corpoelec conozco al sr Marlon Useche y Hugo Márquez, como camaradas y por el trabajo que realiza a corpoelec con mi cooperativa almar2021, mi cliente en vista de que tengo esa amistad me pide que lo asista para agilizar su factibilidad, el sr Hugo Márquez lo recibe y le solicita que a el y a otra empresa Sausalito le presenten el apoyo de un concreto que necesitaban para poder colocar todos los póster y todos los cables que ameritaban para poderle dar su factibilidad todo esto comenzó a principios del mes de julio, el nos aclaro que la gobernación y corpoelec habían convenido que las empresas privadas que necesitaran factibilidad y que no habían los recursos económicos para hacer los trabajo que necesitaban para emitírselas estas empresas podían colaborar con los materiales que se necesitaban en beneficio de la comunidad y de ellas mismas, allí fue que me di el conocimiento que era un acuerdo entre la gobernación y corpoelec e inclusive nos dijo que el gobernador Aristóbulo Istruiz estaban al tanto que las empresas iban a colaborar con estos materiales, y que este apoyo lo iban a dar en lechería tres empresas el pabicreto, entre ellas esta la empresa a la cual le trabajo construcciones Dubai, el Edif. Sausalito y el nombre de la otra no me acuerdo, tengo entendido que estas dos empresas se reunieron en la oficina de Sr. Hugo Márquez y habían quedado de acuerdo los trabajos y todos el costo del pabicreto y otros materiales que no se iba a correr por mitades entre las dos empresas Dubai y Sausalito, el Sr. de Sausalito estuvo de acuerdo y le dijo a mi cliente el sr Raúl Suárez que no había problema que le echaran pichón que ellos necesitaban sus factibilidades, todo esto creo que fue en una audiencia delante del Sr. Hugo Márquez, el Sr. Raúl comenzó todos los trabajos y compro todos los materiales contrato todos los ingenieros y obreros que se necesitaban para realizar este trabajo que es bien grande porque son como 45 póster, y costoso en cuanto a concreto y mano de obra, equipos, en varias oportunidad durante dos meses estuvo todos los sábados tratando de realizar trabajo porque para eso se necesitaban corte de luz como de diez horas y los programaban y se los quitaban, porque siempre faltaba algo, el hecho es que se perdía todo el dinero que se pagaba y el trabajo previo, inclusive concreto, era perdida, eso fue como en 8 sábados, hay testigos, a todas esta el Sr. Raúl de Dubai, con la necesidad extrema que tenían de obtener su factibilidad para poder protocolizar la venta de su apto, asumió todo el trabajo y en lo personal estaba siempre allí, hasta que le decían que no iba, llamo muchas veces al Sr. de Sausalito quien no le atendía creo estaba fuera del país, le saco el cuerpo a toda la situación, durante todo ese tiempo, el mismo le dijo cuando regreso que estaba fuera del país durante todo ese tiempo que se perdió cuando iban a hacer el trabajo, cuando por fin lo pudo contactar ya el trabajo esta realizado y fui tan fuerte que el corte de luz creo problemas hasta por la prensa porque fueron mas de doce horas, eso se puede demostrar, una vez que todo esta listo un fin de semana creo que a los días de esa semana siguientes, apareció el sr Andrés de Sausalito, nunca le atendió las llamadas a Raúl pero fue a corpoelec directamente a buscar su factibilidad , lo se porque eso me lo dijo el Sr. Raúl, no se que le respondió el Sr. Hugo Márquez en corpoelec, pero si sabia que Raúl estaba pendiente que el no había cancelado la parte que le tocaba del trabajo, un día Raúl me dice que apareció el Sr. de Sausalito y creo que se esta haciendo el loco y no quiere cumplir el compromiso del cincuenta por ciento que puso por el como habían quedado, no se que paso, como acordaron, el fue que me llamo el Sr. Andrea y me dijo que era el Sr. de Sausalito y me dijo que quería reunirse conmigo que estaba en Anaco y que en donde nos podíamos ver después de las seis de la tarde, yo tenia un compromiso esa noche en el Moroco, que queda a una cuadra de mi casa y le dije por lo mas fácil que fuera para allá, me llamo como a las siete y me pregunto donde estaba y le dije en el moroco y se apareció allá, me dijo Dra. necesito cuadrar las cuentas con Raúl yo se que le debo y quiero saber cuanto es, yo le dije el Sr. gasto mas o menos casi trescientos mil Bs., y me dijo caramba tanto eso es demasiado, Ud. no estuvo presente en todos los días que se hicieron los trabajos y todas las veces que se intento hacer y no se pudo, si no se hubiera perdido Ud. supiera cuando se gasto para poder hacer ese trabajo, me dijo mañana la llamo Dra. al día siguiente a las 7.30 de la mañana me llamo para vernos en la panadería de paso, que queda cerca de mi casa, me dijo no le tengo respuesta porque mis socios están en caracas y le dije que para que me cito si pensaba era que me iba a decir cuento iba a reconocer para yo decirle a Raúl, y me dijo es que yo no estoy de acuerdo con pagar nada y mis socios tampoco, porque nosotros mandamos un soldador y de paso la electricidad es gratuita, le dije bueno yo no estuve presente en el acuerdo que Uds. llegaron pero sise que Ud. asumió ese compromiso con mi cliente aunque sea verbal, me dijo bueno no le garantizo nada porque mis socios son muy tacaños, y yo no necesito tan urgente esa factibilidad tampoco porque ese edificio hace tiempo que lo construí y lo estoy engordando para venderlo en dólares cuando caiga maduro, le dije “bueno no le vas a vender nunca”, y me dijo déjame consultarle a mis socios y se fue, nunca me dijo cuanto iba a reconocer y me dijo de todas maneras yo me voy para caracas y son muy desconfiados y me dijo llámame para recordarme y me dijo que me pusiera fuerte que lo presionara porque sino no le ibas a creer porque dicen que la electricidad no se paga, y le dije pero Ud. adquirió un compromiso y debería de cumplir y sus socios deberían de confiar en Ud., me dijo OK cuando me llame si estoy con uno de ellos se lo paso o la pongo en altavoz para que vean que Ud. me esta presionando, si deciden pagar que Ud. va a cobrar y le dije lo que tiene que pagar a Raúl y mis honorarios profesionales por todos los tramites y el trabajo que hice para Ud. cuando se ausento y que ahora ve lo s resultados que efectivamente logramos hacer el trabajo y Raúl pago todo, me dijo llámame el jueves y me dijo que me va a dar la plata en efectivo lo que decida mi socio y le dije que no porque me imagine doscientos, y le dije que no podía recibir dinero en efectivo ese monto no, y me dijo bueno como hacemos, le dije que me diera un cheque, y me dijo que la chequera la firman todos los socios, y le dije que me transfiere a mi cuenta, mándamela ahorita mismo en un mensaje me dijo, como yo no soy ninguna extorsionadora ni estaba tan desesperada no se lo mande el mensaje, creo que a los tres días me mando un mensaje diciendo no me mandaste el numero de cuenta por favor mándamelo, yo creo que después de varias horas que me recordé le escribí el numero de cedula y mi cuenta de Banesco, el había quedado de transferir ese jueves, como no transfirió yo si lo llame porque mi trabajo como abogada es recuperar el dinero de mi cliente yo lo llame, todavía no sabia ni cuanto iba a depositar, le escribía llámame, una vez me llamo y me dijo que se esperen porque bastante que me humille todos los miércoles esperando que Hugo Márquez le diera la gana de atenderme, ahora me toca mi, le dije no t estoy llamando por Hugo Márquez porque no tengo nada que ver con tus problemas con el, te estoy llamando es como abogada de Raúl que es mi trabajo cobrarte, me dijo que lo llamara el martes, claro que lo llame el martes porque ese es mi trabajo y me dijo que se venia bajando de un avión que venia de Usa, porque le estaba comprando la hélice a mi avión nuevo, y ahora es que me voy a reunir con mis socios todavía no me tenia respuesta, que lo llamara el jueves, me dijo que lo presionara para que sus socios le creyeran, le dije que el estaba ilegalmente pegado robando la luz y eso sus socios deberían entender que se hizo un trabajo y que por eso tenían que pagar, me dijo que el iba a llamar a Hugo Márquez para que se esperen y como creía que estaba en altavoz, le dije bueno no se para que lo vas a llamar porque no tengo nada que ver con el, yo lo que necesito es que pagues lo que debes a mi cliente, y dijo que bolas ese es Hugo Márquez que se espere y que lo llamara el martes, y así lo llame otra vez y me dijo Dra. ya voy para allá yo voy a resolver eso personalmente, me mando un mensaje en donde me dice “Dra. no le he depositado porque aun no he cuadrado con mis socios” a todas estas yo estoy confiando en la buena fe del Sr. Andrea como me dijo que venia el martes yo lo llame este lunes, nunca paso mi llamada y me dijo mañana estoy allá resolviendo eso personalmente, el martes en la mañana lo llame para ver a que hora nos íbamos a encontrar y me dijo al mediodía o después del mediodía y me dijo que si le iba a dar recibo, y le dije cuando tu canceles lo que vayas a cancelar Raúl te enseñara factura de lo que se gasto, causalmente ese día tenia un almuerzo cono una amiga, su esposo, mi hijo, un amigo de mi hijo, y el comisario del CICPC Harold Sojo, cuando estábamos comiendo me llamo y me dijo que en donde estaba y le dije que estaba en el Moroco y me dijo que lo esperara, tuve que esperar mis amigos todos se fueron mande a mi hijo para la casa y me quede en el estacionamiento, lo llame y le dije que me iba que tenia que hacer otra cosa y me dijo no te vayas que estoy llegando, cuando lo vi que se bajo que venia a pies, me bajo del carro y le digo mira estoy aquí, inocente de la mala intención del tipo, baje el vidrio y le dije móntate vamos a hablar y me tiro una bolsa y le dije que es eso, y se asomo por la ventana y me dijo agarra allí en un tono fuerte como agresivo, con la cara transformada y dile a Hugo Márquez que voy por su cabeza, “malditos chapistas de mierda” yo me puse nerviosa, quede tan impresionada que no dije nada y trate de arrancar y no toco nada, porque sin rodar nada vi que venían un poco de funcionarios del Sebim apuntándome que me bajara del carro, me quitaron el celular, y le dije que por favor quería llamar que si era una confusión y me dijeron Sra. Ud. esta detenida como no entendía porque, como estaba tan confundida, me baje y me dijeron de la vuelta me cayeron u n poco de hombres del Sebim apuntándome, le volví a preguntar que pasaba no me daban ninguna explicación, me dijeron de la vuelta abra la puerta agarre la bolsa ábrela, cuando la abrí la bolsa agarre el sobre amarillo en estado de shock me apuntaron y me obligaron a que lo abriera, todo el mundo vio, delante de unos testigos que ellos pararon que venían por allí, cuando rompí el sobre que no sabia que era lo que había creo que eme tomaron fotos, allí entendí que me habían metido en un problema y que estaba siendo victima de una calumnia grave, creo que estoy siendo victima de un ensañamiento personal que el tiene contra el Sr. Hugo Márquez en virtud de que el tuvo muchos miércoles asistiendo a las audiencias con el y no le daban la factibilidad y también porque el Sr. en la segunda reunión me recuerdo que dijo que era muy amigo de Gustavo Marcano, porque no es un secreto para nadie que yo trabaje desde el primer día que el Gobernador piso Anzoátegui, es un ensañamiento político, trabaje día a día en su campaña, tengo fotos en todos los sitios que asistió, también tengo mas de treinta uno por diez de las personas que conseguí para que votaran por el actual gobernador, como tampoco es un secreto que estoy haciendo un trabajo social muy bonito en la comunidad indígena de Guarimata, la esposa de Guillermo Martínez estuvo en mi casa de Guarimata hace tres sábados en donde hice un recibimiento e hice una reunión de mas de 150 personas donde también tengo fotos, también estoy trabajando en Hogares de la patria de allá, constancias que consigno en este acto, y en la casa de marido funciona el comando de campaña de Guillermo Martines, por eso es que digo que es un ensañamiento político. Es todo...”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VINDICATA PUBLICA QUIEN FORMULARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1¿ Diga la imputada que relación tiene la misma con el ciudadano Hugo Márquez funcionario de Corpoelec de este Estado? A raíz del trabajo que reanalice con mi cooperativa almar 2021, remodele la casilla de vigilancia de la sub-estación de la casilla de lechería, conocí al Sr. Marlon Useche y el Sr. Hugo Márquez en virtud de que somos camaradas y estamos trabajando para la misma revolución, desde allí nació una amistad, siempre nos llamamos nos hemos reunido en mi casa con grupo de amistades y los temas que mas tocamos son de la revolución y de política y a raiz de esto esta la mistad. 2 ¿Diga la imputada si tiene conocimiento cuales fueron los acuerdos entre corpoelec y los representantes de los edificios Sausalito y el Edificio Aramoun para lograr la habitabilidad y factibilidad eléctrica? La verdad es que no me consta porque no estuve presente, pero tengo entendió que mi cliente el Sr. Raúl Suárez el dueño del edificio Aramoun y el Sr. Hugo Márquez quedaron en un acuerdo con el Sr. de sausalito el Sr. Andrea, que entre las dos empresas iban a cancelar todo lo necesario para pabicreto y todos los materiales que se necesitaran para instalar todos los póster que iban a funcionar para suministrarle la electricidad y pudieran así obtener su factibilidad, eso es lo que tengo entendido y por eso comencé mi trabajo como abogada, de cobrar. 3¿diga la imputada quien realizo la obra que esta narra en su declaración para lograr la factibilidad y habitabilidad de los edificios Sausalito y Aramoun? Todo el trabajo lo realizo la empresa construcciones Dubai, ubicada en el edificio Aramoun que es de mi cliente Sr. Raúl Suárez 4¿Tiene conocimiento la imputada si participo en dicha obra la empresa promotora mitl C. A? yo escuche que había una tercera empresa pero nunca supe el nombre. 5¿Quién la contrato como dice Ud. en su narración para realizar presuntamente trámites de cobranza al ciudadano Teddei Andrea Renato de la obra mencionado para lograr dicha habitabilidad y factibilidad eléctrica? Mi cliente el Sr. Raúl Suárez propietario de la empresa construcciones Dubai de la cual es propietario el ciudadano Raúl Suárez, propietario del edificio Aramoun. 6¿Diga la imputada si puede precisar los linderos donde se iba a efectuar la obra que Ud. narra para lograr la factibilidad y electricidad de los edificios? La verdad que no completo porque la parte mía es jurídica, creo que desde plaza mayor hasta donde queda el edificio que esta detrás de shawarmas Lolo, se que eran varios póster pero no se cuantos. 7¿Diga la imputada cuales fueron los tramites que llego a efectuar ante Corpoelec con respecto a la factibilidad y habitabilidad de los Edif. Sausalito y aramoun? Ir muchísimas veces a corpoelec a los departamentos que correspondían y llamar a los ingenieros que pueden ver mis llamadas, muchas veces para agilizar y preguntar como iba al obra hasta que se dio, inclusive fui con el Sr. Raúl a retirar en el séptimo piso la factibilidad que gracias a Dios la obtuvimos para el Edif. Aramoun, yo no se si a las otras empresas se la dieron. 8¿ Diga la imputada a que departamento llegaron a solicitar el corte de luz programada que Ud. menciona en su narración para efectuar la obra requerida presuntamente por corpoelec para lograr la factibilidad y habitabilidad de los Edif. Sausalito y Aramoun? Creo que el Departamento se llama departamento de obra que es en el piso 6, que cuando no podía ir mi cliente iba yo, especialmente al ingeniero encargado de ese trabajo Ing. Fredy Dum, quien debe tener en el mes de agosto/septiembre/ octubre llamadas de mi teléfono. 9¿Tiene conocimiento la imputada que día fue realizado el corte de luz que ella menciona en su narración para efectuar la obra? Fue hace aproximadamente finales de septiembre principios de octubre y fue un corte largo de mas de 12 horas, fue un fin de semana que salio en el periódico que la gente se quejo, cuando comenzó la campaña política que por cierto la candidata María Emilia participo en la inauguración, aun cuando yo no fui al acto. 110¿diga la imputada que tipo de relación tienen los dueños de sausalito y aramoun con respecto a la factibilidad y habitabilidad de dichos edificios? Que ambos hasta donde yo se habían quedado de acuerdo ante coropelec de pagar todo lo concerniente al trabajo, lo cual incumplió sausalito, ya que que ejecuto todo fue mi cliente el Sr. Raúl Suárez de la constructora Dubai propietario del Edificio Aramoun. 12¿Diga la imputada si estuvo presente y que DIAN se efectuaban las reuniones en copoelec con el ciudadano Hugo Marques los propietarios de los edf sausalito y aramoun? Yo no estaba presente pero se que eran los miércoles, en el edificio de corpoelec de puerto la cruz, cuando hay audiencia. 13¿ Diga la imputada desde cuando presuntamente el ciudadano Raúl Suárez la contrata para realizar cobros al ciudadano Andrea y quien fue el primero entre Ud. y el señor Andrea hicieron conexión bien sea vía telefónica o manera personal? El Sr. Raúl Suárez me había contratado para ayudarlo a gestionar todo, prácticamente porque le tomo la palabra al Sr. Andrea de que iba a cumplir con parte de los gastos, aunque este se desapareció igual se hizo el trabajo, cuando apareció y el Sr. Raúl se dio cuenta que no iba a pagar el Sr. Andrea ya que lo llamaba y no atendía el teléfono me dijo si este Sr. no me atiende vas a tener que llamarlo tu como mi abogada, pero no fue así porque el Sr. Andrea me llamo a mi primero. 14¿Diga la imputada desde que fecha se comenzó a tramitar por los propietarios del Edificio Aramoun la factibilidad y habitabilidad eléctrica del mismo? Al principio de este año y desde mayo es cuando mas comenzamos a tener una posible respuesta. 15¿diga la imputada donde puede ser ubicado y número telefónico del ciudadano Raul Suarez? Casa bote A, segunda casa de la entrada principal, a mano derecha, el número no lo tengo porque mi celular lo tiene el Sebim. 15¿diga la imputada cual fue el monto de la obra que le suministro el ciudadano Raúl Suárez para que tramitara presuntamente el cobro del mismo al ciudadano Taddi Andrea Renato? Raúl me dijo que había gastado entre 250 y 300 mil bolívares y no me podía precisar ya que había muchos gastos de los varios sábados que se intento hacer el trabajo para los cuales traslado los equipos, el personal y el concreto premezclado que por cierto se perdía. CESARON LAS PREGUNTAS. POSTERIORMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. GONZALO DAMS QUIEN FORMULARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1¿Diga Ud. En que consistía el convenio efectuado entre los dueños del edificio Sausalito y Aramoun, especifique si era que había que pagarle algo a coropoelec o era que había que construir una obra civil para la factibilidad de ambos edificios? Se que había un convenio para construir una obra como lo hacen muchas empresas privadas en beneficio de la comunidad actualmente. 2¿Diga Ud. Si en el convenio el propietario del edificio sausalito se comprometió a cancelar el cincuenta por cierto de la obra civil? SI 3¿Informe Ud. al Tribunal si en sus reuniones o conversaciones telefónicas con el ciudadano que Ud. menciona como Andrea llego en algún momento a decirle que Ud. trabajaba para el Sr. Hugo Márquez? NO 4¿Diga Ud. si en la s conversaciones o entrevistas con el ciudadano que menciona como Andrea propietario del edificio sausalito en algún momento llego a solicitar dinero para el Sr. Hugo Márquez? NO 5¿Diga Ud. si en la s conversaciones o entrevistas con el ciudadano que menciona como Andrea propietario del edificio sausalito en algún momento llego a solicitar dinero para el Sr. Hugo Márquez a cambio de la factibilidad del edificio sausalito? NO. CESARON LAS PREGUNTAS. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. GONZALO DAMS, QUIEN MANIFIESTA: “…Ciudadana Juez esta defensa como punto previo desea plantear de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas, del acta de la detención de mi defendida y de la subsiguiente acta de novedades en donde transcriben y notifican al ciudadano Ángel rojas representante de la fiscalía 6 de guardia para el momento de la detención de mi defendida, ello por contravención flagrante de lo establecido en el capitulo 2 del cual versa sobre la técnica de operación penal de operaciones incubiertas específicamente de lo establecido en los artículos 66, 67, 68 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, ciudadana Juez ha sido reiterada las decisiones del TSJ donde en materia de nulidades que establecen que el que la solicita debe expresar cuales son los vicios que conllevan a las mismas y señalar cuales son los actos del proceso que dichas nulidades valga la redundancia hacen que sean de nulidad absoluta, en primer termino el articulo 66 de la precitada ley no s habla de la forma en que se solicita la entrega vigilada vale decir, el cual es el supuesto procedimiento que emplearon los funcionarios del Sebim en la detención de nuestra defendida, haciendo un resumen de lo contiene el articulo 66 establece que el Ministerio Publico debe solicitarlo ante los jueces de control para que estos autoricen dichas entregas o remesas ilícitas a los organismos especializado del Estado, luego nos habla que en los casos de extrema urgencia el Ministerio Publico podrá obtener autorización judicial previa por cualquier medio, e inclusive el mismo articulo dice que a los funcionarios que efectúen estos procedimientos sin dicha autorización del juez de control serán penado con prisión de 5 a 10 años sin perjuicio de las sanciones administrativas, ciudadana Juez consta en actas el acta policía de fecha 12-11-13 donde los funcionarios del Sebim notifican al ciudadano Fiscal del ministerio Publico del procedimiento de marcaje de los billetes así como de que la supuesta victima había comparecido a informar al Sebim de que nuestra defendida había seguido llamándole a los fines de exigirle una cantidad de dinero, de la misma fecha consta el acta policial donde aprehenden a mi defendida y narran las circunstancias de lugar tiempo y modo de su detención señalando que en dicho procedimiento, se colecto o se le incautó a mi defendida los billetes previamente marcados e identificados con sus respectivas nomenclaturas y denominaciones, hoy 15 de noviembre es decir pasados tres días de la notificación e los funcionarios del Selim no consta en actas ni solicitud del Ministerio Publico para aquel entonces fiscalía 6 hoy fiscalía 5 de la entrega vigilada y menos aun la autorización de este Despacho o Despacho alguno para dicha entrega incubierta lo cual a claras luces hace nulo de nulidad absoluta las precitadas actas y los ulteriores actos derivados de tales procedimientos, en el mismo orden de ideas, ciudadana juez en actas consta el orden de inicio de la investigación de fecha 14 de noviembre de 2013, esto ciudadana juez en total contravención en el articulo 66 de la precitada ley, ya que dicho articulo textualmente dice autorización previa “la autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la Fiscal del Ministerio Publico inicio la investigación; es decir, que mi defendido fue detenida el día 12 de noviembre en una entrega vigilada y el ministerio publico dio inicio a la investigación el día 14 del mismo mes y año, lo que trae como consecuencia que mi defendida fuera detenida muchísimo antes del que el ministerio publico iniciara la investigación, muchísimo antes de que al Tribunal hubiese llegado la solicitud o autorización de la entrega vigilada, lo cual acarrea un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, ya que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención de la imputada o imputado…o la que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales…la constitución de republica , las leyes o convenios…por ello ciudadana juez esta defensa le solicita se sirva declarar la nulidad de las actas ya mencionadas y cuyos efectos no deber ser otros que deriven o impliquen la libertad sin restricciones de mi defendida, esto igualmente ya ha sido materia aprobada o el criterio que mantiene la corte de apelaciones lo cual puede ser verificado en el recurso BP01-R-2011-103, en la cual la nulidad fue declarada de oficio por falta de los requisitos del procedimiento, por ello ratifico la solicitud de libertad de mi defendida. Por otro lado el articulo 16 de la ley de extorsión y secuestro establece lo que en si configura el delito de extorsión y en sus mismo elementos constitutivos se encuentra el daño, el cual los tratadista o el posible daño por el cual es constreñido la victima, nos habla de un daño presente o actual y un daño futuro, en ninguna de las actas que conforman la presente causa consta que nuestra defendida haya constreñido a la victima o que la amenazado con ocasionarle un daño, a cambio de la entrega de dinero, titulo valores o en fin a cambio de contraprestación alguna por ello, no considera esta defensa que en el peor de los casos dicho delito se haya materializado ya que como acabo de explicar careced e uno de sus elementos constitutivos que son el daño presente o futuro por ello ciudadana juez y en virtud de lo incipiente de la investigación y de que el Ministerio Publico acaba de solicitar las medidas innominadas de bloque o de las cuentas y provisión de enajenar y grabar, y así como que a la orden del ministerio publico y en poder del Sebim se encuentran los documentos personales de mi defendida, es decir, cedula de identidad y pasaporte, le es imposible a mi defendida escaparse o sustraerse de la persecución penal del estado, es por ello que solicito se sirva acordar a favor de mi defendida cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que tenga ha bien imponer y las cuales en dicho de dicha otorgamiento nuestra representada se compromete a cumplir fielmente. En caso de que este Tribunal Considere improcedente cualquiera de las anteriores solicitudes muy respetuosamente le solicito al tribunal en caso negado, le sea otorgado a mi defendida un locad ad hoc en su vivienda con supervisón policial ya que ha determinado nuestro máximo tribunal que el confinamiento es considerado una medida privativa de libertad, ya que ello en virtud de que como ya explique anteriormente mi defendida carece de recursos los cuales le pudieran permitir sustraerse a la justicia venezolana. Solicito copia de la presente acta de audiencia…Es todo” Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar deja constancia que se consigno en este acto por parte de la imputada de marras documentos constante de veinticinco 25 folios útiles, los cuales sirven a su criterio de sustento para lo alegado por ella al momento de rendir su declaración ante este Juzgado. Ahora bien como punto previo quien aquí decide, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa de confianza DR. GONZALO DAMS, conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de detención y de las subsiguientes, practicadas en fechas 12 de Noviembre de 2013, en donde transcriben y notifican al ciudadano Ángel Rojas representante de la fiscalía 6 del Ministerio Publico de guardia para el momento de la detención de su patrocinada, específicamente, en cuanto a la nulidad absoluta del Procedimiento Policial de Entrega Vigilada realizada por la funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que diera lugar a la aprehensión en flagrancia de la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, esta Juzgadora considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se realizaron conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDREA RENATO TADDEI DENNETT, y del cual tenia conocimiento el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. ANGEL ROJAS y quien dirigía para ese momento la investigación como titular de la acción penal, dando como resultado la detención en flagrancia de la hoy imputada, considerando oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merecen credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que fueron diligencias realizadas en la fase inicial del proceso. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de la imputada, aunado al hecho, de que no debe obviarse, que en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, por lo que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de la imputada. Considerando oportuno señalar el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a la disposición indicada, las actuaciones efectuadas por los Órganos de la policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que tanto las actas policiales mentadas, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de la imputada de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que le correspondió dirigir al Ministerio Público sobre la investigación que hicieron los Organismo de Policía e Investigación, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta plateada por la Defensa de Confianza al no existir los vicios denunciados y al no encontrarnos ante los supuestos de Nulidades Absoluta previstas en los citados artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORISON, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en tal sentido se ACUERDA la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-11-2013 rendida por el ciudadano: TADDEI DENNETT ANDREA RENATO, por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 2.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el sub-comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- filiación de los testigos. 5.- Copia fotostática de los billetes incautados en el presente procedimiento. 6.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Francisco Sanchez, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KEVIN CABELLO de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.. 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARAMAUTA HENRY de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a la hoy imputada, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, aun cuando a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de la hoy imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de detención en un lugar locad ad hoc a su patrocinada, ello en virtud de la magnitud del delito precalificado por la vindicta publica en este acto, encontrándose llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva penal que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad decretada en líneas anteriores a la hoy imputada. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 285, numerales 1º,3º 4º y 6º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también los artículos 108 numeral 11º, 12º, 15º y 18º, en relación al artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal y según los artículos 585 y 588, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita ante esta Instancia Judicial se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de A) PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO e INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y DE CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de la que sea titular la hoy imputada YDANNIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cédula 10.935.261, satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Innominadas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 9°, que prevé “la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado” y en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias, es por lo que se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES de todos los bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre de la ciudadana: YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 10.935.261, y bloqueo de cuentas que registren a nombre de la ut supra mencionada imputada, se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, al Registrador Subalterno de Puerto La Cruz y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para hacer efectivas las mismas. QUINTO: Se ACUERDA como centro de reclusión en el Modulo Policial Los cerezos adscrito a la zona 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los oficios correspondientes. Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…” (Sic).




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 26 de agosto de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 07 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2014, la Dra. NEREIDA REYES, se aboco al conocimiento del presente asunto como Jueza Presidenta temporal, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-008692, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2014, las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de octubre de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION



Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.935.261, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de la imputada de autos, contenidos en los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 174, 175 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la aprehensión como flagrante admitida por la Juez de Control, así como los elementos de convicción presentados por la representante fiscal carecen de legalidad.

Continua delatando el recurrente en su primera denuncia que en el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, no fue otro distinto a una “presunta entrega vigilada”, sin que la Fiscalía del Ministerio Público que llevó la investigación solicitara la autorización previa al Tribunal de Control para la realización de dicha entrega vigilada, reafirmando como “condición SINE QUA NON que el Juez de Control AUTORICE la práctica de este procedimiento especial llamado ENTREGA VIGILADA, situación o presupuesto este, que no fue cubierto, ya que es evidente que no hubo solicitud de autorización, y por ende mucho menos la aprobación del Juez de Control para la realización efectiva de dicho acto policial.”

Continúa alegando el quejoso que la ilegalidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento de entrega vigilada para justificar la supuesta aprehensión en flagrancia, debió ser advertida por el tribunal a quo en la audiencia de presentación de imputado, ya que al no haber cumplido el procedimiento exigido por ley para la entrega vigilada, es decir, no siendo autorizada por un Tribunal de Control se violentó flagrantemente el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debió declarar con lugar el pedimento realizado por la defensa contenido de nulidad absoluta de dicha actuación y de las que de allí devienen.

Como segundo punto de impugnación arguye el recurrente que el Ministerio Público hizo caso omiso del contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que sumió en indefensión a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, por cuanto la representante de la Vindicta Pública basó y sustentó su solicitud de privación preventiva de libertad y de las otras medidas cautelares acordadas por el Tribunal, en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita a esta Alzada se declare con lugar la solicitud de Nulidad del acta policial en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la aprehensión de la imputada de autos, así como la nulidad de todos los actos que le siguen.

Como tercer punto de impugnación, alega el profesional del derecho que difiere de la calificación jurídica de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que no existe el encuadramiento correcto, exacto y rígido de la conducta de su defendida con lo establecido en la ley in comento y en el delito imputado por la representación fiscal, que “erróneamente y como falta inexcusable en el conocimiento del derecho”, admitió el Tribunal de Control como precalificación jurídica.

Continúa delatando el quejoso, que en el caso de marras no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, ni motivación suficiente para imponer a su representada de una medida privativa judicial preventiva de libertad, igualmente considera la defensa que el Tribunal a quo “no valoró el hecho de que la actuación de imputada no cumple con los requisitos exigidos por la tipicidad, es decir, que su conducta no fue típica y mucho menos antijurídica, para de esta manera decidir en cuanto a la imposición de dicha medida.

Por último, el recurrente solicita a esta Instancia Colegiada sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de las actas policiales como de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicitó el apelante se ordene la libertad inmediata de su representada, fundamentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la primera y segunda denuncia planteada por el recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas privativas o cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo, siendo ésta el día 08 de noviembre de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en la audiencia de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “….SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-11-2013 rendida por el ciudadano: TADDEI DENNETT ANDREA RENATO, por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 2.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el sub-comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- filiación de los testigos. 5.- Copia fotostática de los billetes incautados en el presente procedimiento. 6.- Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por el detective Francisco Sanchez, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KEVIN CABELLO de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.. 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARAMAUTA HENRY de fecha 12-11-2013, ante el detective Mario Bello, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, como presunta autora o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la a quo en el punto “TERCERO” de la recurrida lo siguiente: “…Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a la hoy imputada, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, aun cuando a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de la hoy imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de detención en un lugar locad ad hoc a su patrocinada, ello en virtud de la magnitud del delito precalificado por la vindicta publica en este acto, encontrándose llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva penal que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad decretada en líneas anteriores a la hoy imputada…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente relativo a que el Ministerio Público hizo caso omiso del contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que suscitó indefensión a la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, por cuanto la representante de la vindicta pública basó y sustentó su solicitud de privación judicial preventiva de libertad y de las otras medidas cautelares acordadas por el tribunal, en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita a esta Alzada se declare con lugar la solicitud de nulidad del acta policial en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realizó la aprehensión de la imputada de autos.

Sobre la base de lo anterior la Juez de control estableció lo siguiente:

“…Ahora bien como punto previo quien aquí decide, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa de confianza DR. GONZALO DAMS, conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de detención y de las subsiguientes, practicadas en fechas 12 de Noviembre de 2013, en donde transcriben y notifican al ciudadano Ángel Rojas representante de la fiscalía 6 del Ministerio Publico de guardia para el momento de la detención de su patrocinada, específicamente, en cuanto a la nulidad absoluta del Procedimiento Policial de Entrega Vigilada realizada por la funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que diera lugar a la aprehensión en flagrancia de la imputada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, esta Juzgadora considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se realizaron conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDREA RENATO TADDEI DENNETT, y del cual tenia conocimiento el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. ANGEL ROJAS y quien dirigía para ese momento la investigación como titular de la acción penal, dando como resultado la detención en flagrancia de la hoy imputada, considerando oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merecen credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que fueron diligencias realizadas en la fase inicial del proceso. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de la imputada, aunado al hecho, de que no debe obviarse, que en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, por lo que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de la imputada. Considerando oportuno señalar el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a la disposición indicada, las actuaciones efectuadas por los Órganos de la policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que tanto las actas policiales mentadas, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de la imputada de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que le correspondió dirigir al Ministerio Público sobre la investigación que hicieron los Organismo de Policía e Investigación, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta plateada por la Defensa de Confianza al no existir los vicios denunciados y al no encontrarnos ante los supuestos de Nulidades Absoluta previstas en los citados artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (sic).


En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del Poder Público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.

Revisada la recurrida, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 119, 127 y 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior aprecia esta Superioridad que el a quo realizó una motivación con fundamento en la apreciación de los elementos de convicción presentados y en apego a las normas Constitucionales y legales existentes, bajo el estudio minucioso del presente asunto, ya que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”



Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra de la imputada de autos.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Constatado el fallo de la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, estando inmerso en la esfera de su competencia, la cual no causa violación de Garantía Constitucional o Legal, que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, en consecuencia este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer punto de impugnación, alega el recurrente su disentimiento de la calificación jurídica de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que no existe el encuadramiento correcto, exacto y rígido de la conducta de su defendida con lo establecido en la ley in comento y en el delito imputado por la representación fiscal, que “erróneamente y como falta inexcusable en el conocimiento del derecho”, admitió el Tribunal de Control como precalificación jurídica.

Continúa delatando el quejoso, que en el caso de marras no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, ni motivación suficiente para imponer a su representada de una medida privativa judicial preventiva de libertad, igualmente considera la defensa que el Tribunal a quo “no valoró el hecho de que la actuación de imputada no cumple con los requisitos exigidos por la tipicidad, es decir, que su conducta no fue típica y mucho menos antijurídica, para de esta manera decidir en cuanto a la imposición de dicha medida.

Conforme a lo denunciado, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”


Verificado el contenido de la jurisprudencia citada, queda claro que las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea declarada con lugar la presente apelación, y se ordene la libertad inmediata de su representada.

Ahora bien, en atención a la presente denuncia se destaca lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura el impugnante, pues se verificó que efectivamente la Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que la imputada de autos participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad del delito, ésta podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra, por lo que se considera que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes en contra de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida a la prenombrada ciudadana signada con el N° BP01-P-2013-008692, que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue presentado escrito por parte de la representante del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba a favor de la ciudadana ut supra mencionada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la ley penal adjetiva, decretándose con lugar dicha petición en fecha 27 de diciembre de 2013, mediante resolución motivada donde decretó procedente la sustitución e imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la antes mentada ciudadana. Así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen, por obedecer el momento procesal en el que tenía vigencia dicha medida.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.935.261, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumplió con los requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem, considerándose que la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías, ni derechos de rango constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.935.261, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, ni menoscabó garantías, ni derechos de rango constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO.