REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003207
ASUNTO : BP01-R-2014-000093
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAMILIS UBANEJA DE PEREZ y REINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ, RAFAEL ANTONIO GARCÍA AGUILERA, NELSON ALEXANDER FAJARDO JIMÉNEZ y ANTHONI FAJARDO JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.388.292, V-23.734.404, V-21.613.659 y V-20.873.929 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en: “1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1375 DE FECHA 09-04-2014, 2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 271 DE FECHA 09-04-2014, 3.- EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALUO N° 30 DE FECHA 14-05-2014, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-05-2014…” por lo cual solicitan a esta Alzada la anulación de las pruebas que fueron admitidas presuntamente ilegalmente por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de no constar dichas pruebas, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-003207 y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del acta de apertura a juicio.
Dándose entrada en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, con ocasión al disfrute de sus vacaciones anuales.
En fecha 19 de agosto de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias, a los fines de que se emplazara a las víctimas.
En fecha 05 de noviembre de 2014, reingreso el presente recurso de apelación, abocándose las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, por cuanto la ponencia del presente asunto correspondió al Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporo a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, asume la ponencia de la presente causa y suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son las Abogadas YAMILIS UBANEJA DE PEREZ y REINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ, RAFAEL ANTONIO GARCÍA AGUILERA, NELSON ALEXANDER FAJARDO JIMÉNEZ y ANTHONI FAJARDO JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.388.292, V-23.734.404, V-21.613.659 y V-20.873.929 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-003207.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de junio de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del tribunal a quo se desprende que las recurrentes se dieron por notificadas en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2014, transcurriendo desde la notificación de las recurrentes hasta la interposición del recurso un (01) día de audiencia, siendo éste el día lunes 30 de junio de 2014. Asimismo el Abogado JOEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 31 de julio de 2014, no dando contestación al presente recurso. A pesar de que erróneamente la Secretaria del Tribunal a quo no dejó constancia del emplazamiento de las víctimas, este Tribunal Colegiado constata de la revisión del presente cuaderno de incidencias, que cursa al folio treinta y cuatro (34) boleta de emplazamiento de las ciudadanas BELLRINA GUAITA, ISABEL MARIA y JULIMAR ALBINO ROBLES, quienes se dieron por emplazadas en fecha 13 de octubre de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación, seguidamente cursa al folio treinta y cinco (35) boleta de emplazamiento del ciudadano ALFREDO GREGORIO QUEREIGUA CASTRO, quien se dio por emplazado en fecha 13 de octubre de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida sólo en relación a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio ut supra destacadas, toda vez que uno de los puntos de impugnación referidos a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar no son impugnables vía recurso de apelación.
Destacado lo anterior, resulta necesario destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAMILIS UBANEJA DE PEREZ y REINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ, RAFAEL ANTONIO GARCÍA AGUILERA, NELSON ALEXANDER FAJARDO JIMÉNEZ y ANTHONI FAJARDO JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.388.292, V-23.734.404, V-21.613.659 y V-20.873.929 respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en: “1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1375 DE FECHA 09-04-2014, 2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 271 DE FECHA 09-04-2014, 3.- EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALUO N° 30 DE FECHA 14-05-2014, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-05-2014…” por lo cual solicitan a esta Alzada la anulación de las pruebas que fueron admitidas presuntamente ilegalmente por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de no constar dichas pruebas, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-003207 y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del acta de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZA S INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO.
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