REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000125
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.091, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.091, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, dándose por notificada la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2014 por acta de diferimiento, transcurriendo desde el momento en que quedó notificada de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso 03 de octubre de 2014, TRES (03) días, miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de octubre de 2014.
Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 15 de octubre de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4º y 5º relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable, sin embargo esta Alzada deja expresa constancia que la misma va a ser admitida conforme al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.091, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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