REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-P-2014-007269
ASUNTO: BP01-R-2014-000124
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, en su condición de imputado, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 05 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, en su condición de imputado, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, evidenciándose de la revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2014-7269, en el sistema Juris 2000 que el abogado DANIEL IGLESIAS, es el defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, desde el 11 de noviembre de 2014.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 09 de junio de 2014, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 26 de agosto de 2014, interponiendo el recurso de apelación en fecha 04 de septiembre de 2014 transcurriendo tres (03) días de audiencia, correspondientes a los días martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de septiembre de 2014, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó al Fiscal Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. JOSE GREGORIO TORREALBA, quien quedo debidamente notificado en fecha 19 de agosto de 2014, dando contestación al mismo el día 24 de septiembre de 2014. Así mismo se emplazó a los Dres. Nancy Guarache Fermín, José Alberto Ugas y Saulis castillo, en su carácter de apoderadas de las víctimas, quienes quedaron emplazadas en fecha 20 de octubre de 2014, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución dictada, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, en su condición de imputado, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECESINTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO