REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-P-2014-012165
ASUNTO: BP01-R-2014-000136
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO en su condición de Defensor de Público Séptimo Penal de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 12 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Pública Penal de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS a quienes se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-0012165, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 29 de agosto de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 02 de septiembre de 2014, dejando constancia la secretaria del Tribunal a quo que no transcurrió ningún día de audiencia, ya que los días 30 y 31 del mes de agosto de 2014, correspondieron a los días sábado y domingo, y el día lunes 01 de septiembre de 2014 tampoco hubo audiencia en virtud de ser el día de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 29 de septiembre de 2014, dando contestación al presente recurso el día 01 de octubre de 2014. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…””.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO en su condición de Defensor de Público Séptimo Penal de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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