REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000029
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEOMAR LEZAMA, en sus condiciones de Defensores del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 Ordinal 1º y 49 Ordinales 1º, 4º, 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 1, 10, 12, 127 ordinales 1º, 3º y 9º y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal BP01-P-2014-009971, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, lo cual en criterio de los accionantes viola el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009971 si los defensores de confianza ciudadanos RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEHOMAR LEZAMA, ejercieron recursos ordinarios (Apelación, Revocación y Nulidad) en su oportunidad legal. Así mismo, se le hizo saber que los recurrentes señalan que ejercieron nulidad absoluta en la audiencia de presentación de imputado.
El 21 de marzo de 2013 se recibió informe suscrito por la presunta agraviante, en el cual señaló lo siguiente:
“…Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de librar acuse de recibo a su comunicación N° 989-2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva informar a esa Alzada actuando en sede Constitucional lo siguiente: 1.- Si los Defensores de Confianzas ciudadanos RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEHOMAR LEZAMA, ejercieron recursos ordinarios (Apelación, Revocación y Nulidad) en su oportunidad legal, 2.- Se hace saber que el recurrente señala que ejerció nulidad absoluta en la audiencia de presentación de imputado, por lo solicitan se indique si existe en autos que integral la causa principal, solicitud de nulidad absoluta por parte de los defensores privados ut- supra, debiendo remitir soportes documentales correspondientes. Al respecto se observa de la revisión de la presente causa así como del sistema juris 2000, que en fecha 06 de Agosto de 2014, se celebro Audiencia para oír al imputado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, no evidenciándose que la defensa de confianza, en la oportunidad de ejercer la defensa técnica requirió la nulidad absoluta en dicha audiencia, tampoco ha ejercido recursos de Apelación, Revocación y Nulidad hasta la presente fecha, por lo que remito copias cerificadas de la Audiencia Oral de Presentación ut- supra señalada…”
En fecha 13 de octubre de 2014, esta Instancia Superior dicto auto mediante el cual acuerda librar un alcance del oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitándole informe a esta Alzada el contenido de los folios 119 al 123 del asunto principal signado bajo el Nº BP01-P-2014-009971.
El 19 de noviembre de 2014, se recibió informe signado con el oficio Nº 2654/2014, suscrito por la presunta agraviante, en el cual señaló lo siguiente:
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de librar acuse de recibo a su comunicación N° 1099-2014 de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva informar a esa Alzada actuando en sede Constitucional lo siguiente: 1.- El contenido de los folios 119 al 123 del asunto principal signado bajo el N° BP01-P-2014-009971, la solicitud de nulidad absoluta presentada por los Defensores de Confianzas ciudadanos RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEHOMAR LEZAMA, ejercieron recursos ordinarios (Apelación, Revocación y Nulidad) en su oportunidad legal, debiendo remitir soportes documentales correspondientes. Al respecto se observa de la revisión de la presente causa así como del sistema juris 2000, que en fecha 06 de Agosto de 2014, se celebro Audiencia para oír al imputado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, no evidenciándose que la defensa de confianza, en la oportunidad de ejercer la defensa técnica requirió la nulidad absoluta en dicha audiencia, ni escrito de Nulidad hasta la presente fecha, por lo que remito copias certificadas de los folios 119 al 123 ut- supra señalados
Ahora bien, del sistema Juris 200, se constata que la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de julio de 2014, la misma fue del tenor siguiente:
“…Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009971
ASUNTO : BP01-P-2014-009971
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, JUEVES 24 de julio de 2014, siendo las 04:15 de la tarde, oportunidad dada fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a la imputada, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009971, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo del DRA. LUZ VERONICA CAÑAS y la Secretaria de Guardia, ABG. NATALY GUEVARA Y EL ALGUACIL DE SALA YOGER VIERA. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, el imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, previo traslado desde el CICPC SUB DELEGACION DE PUERTO PIRITU debidamente asistido por la Defensa de confianza DRA. SONIA MARINI, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley, LA VICTIMA NANCY DIAZ CASTILLO. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “…En mi carácter de Fiscal 20º Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCUR, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citada imputada, estableciéndole como calificación el delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA , de conformidad a lo establecido en el articulo 242 de, ordinales 3°, 4º, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Especial, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 354, 355 y 356 en cuanto al procedimiento especial de delito menos graves y del contenido del articulo 358 de la Suspensión Condicional del proceso. SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA NANCY DIAZ CATILLO, Y EXPONE: quien dijo ser y llamarse NANCY DIAZ CATILLO titular de la cedula de identidad V-8.227.063, mayor de edad, el día 12 a las 12 y 30 aproximadamente estaba en mi negocio dulcería clarines estaban dos empleadas conmigo DULCEMARIA ALVARES Y ANGGI, céntimos el ruido de una moto me pareció normal me levanto y veo este muchacho entrando al negocio y yo gentilmente Salí al frente cuando este señor junto con otro estaban entrando al negocio el entro por debajo del mesón al lado esta la caja registradora dentro del local yo le dije al este señor que tengo afrente el y su acompañante me apunto con un arma de fuego esa arma de fuego la cargo yo desconozco el arna me la coloco en el estomago y me dijo vengo a matarte a ellas no le va a pasar nada y procedió a cambiar la pistola , el acompáñate es un muchacho moreno bastante moreno rellenito como de mi estatura fue el que saco el arma y me apunto me llevo hasta dentro del local y me repitió vengo a matarte y también voy a atracar, el acompañante de este señor que tengo al frente, con la pistola me apuntaba en la cabeza este señor cogio la caja registradora y el otro me apuntaba siempre a la cabeza y agarro las llaves y el teléfono celular que estaba en la mesa el cuan mencionaron ahorita después los dos se fueron alejando y nos dijeron terrecen al suelo si salen las matamos después de eso calculamos que prendieran la moto y después de unos minutos nos paramos y encanceramos pedimos ayuda por una venta y unos muchachos que vieron a este ciudadano y al otro arrastrando la moto, no suspendí la línea del celular y fue como dimos con el paradero de esta persona Seguidamente el Juez ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCUR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.271, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 15-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de NELSON JOSE VIVAS (v) y de HAIDEE MARIA BETANCUR (v), residenciado en LOS OLIVOS SECTOR SANTA EUDOVIGES. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA REPRENTADA POR LA DRA. SONIA MARINI, QUIEN EXPUSO: “ esta defensa considera que mi representado es inocente de los hechos que se le imputan no existen elementos de convicción ni interés criminalísticos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, el mismo no presenta antecedentes penales y en cuanto a la calificación dada por la fiscalía de la alteración de seriales en el articulo 8 de la ley especial demostrare en su oportunidad que mi defendido es inocente y se consignara documentos de propiedad y revisión de transito del vehiculo en transito donde lo compro de buena fe en las condiciones que se encuentra actualmente por tal motivo esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el 242 del C.O.P.P, y solicito copia simple del acta
SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes de forma individual manifestaron: “NO HARE USO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 1 y vto y 2 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 22-07-14, suscrita por los funcionario DETECTIVE ANDRYS NAVAS, adscritos al Centro de CICPC SUB DELEGACION DE PUERTO PIRITU.- Cursa al folio 3 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO al folio 8 y vto Y 9 y vto INSPECCION TECNICA.- L FOLIO 11 RECONOCIMIENTO TECNICO. AL FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Estima este Tribunal que el referido imputado ha sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar a favor del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, residentes en la jurisdicción de éste Estado y que devenguen un salario mensual igual o superior a 80 Unidades Tributarias cada uno; debiendo el imputado permanecer detenido hasta tanto se cumpla con los fiadores exigidos. Declarándose con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso aun quedan diligencias por practicar por parte de la vindicta pública, siendo necesario para este Despacho garantizar la sujeción del mismo al presente proceso, las veces que el Tribunal lo requiera. Por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de confianza toda vez que la concesión del mismo seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con los artículos 229 y 239 de código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión donde se encuentra recluida hasta tanto presente la debida fianza. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a no acoger el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco (06:45 p.m) de la tarde…” (Sic)
De los soportes anexados, por la presunta agraviante, se desprende lo siguiente:
“…Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009971
ASUNTO : BP01-P-2014-009971
ACTA PARA OIR AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, Miércoles 06 de Agosto de 2014, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-009971, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en vista de la orden de aprehensión acordada y librada en fecha 30 de Julio de 2014, en contra del imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Cuarto de Control, a cargo de la DRA. AHIDE PADRINO y el Secretario de sala ABG. YIMY LOPEZ. La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima del Ministerio Público, DR. MANUEL MEDINA, el imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, previo traslado desde Cicpc, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE REQUENA y NEHOMAR LEZAMA. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "…Yo, MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito se ratifique la aprehensión y coloco a disposición de este Juzgado al imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO; en virtud de orden de aprehensión solicitada a este Tribunal de Control Nº 04, en fecha 30-07-201, y siendo acordada la misma fecha, ratificada en fecha 31/07/2014; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”. Seguidamente se le cede la Palabra a la Victima NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO, quien expone “ratifico lo que dije la primera vez que vine al tribunal, este señor que tengo al frente que se llama EVELIO DE JESUS VIVAS ALIAS EL GOCHO entro a mi local a eso de las 12:30, del medio día, en compañía de otra persona y entraron a mi negocio el pasando libremente por debajo del mesón el señor que esta aquí a mi frente tomo posesión de la caja registradora, y su acompañante me apunto con un arma de fuego, al estomago y luego a la cabeza, y sus palabras eran vengo a matarte pero también vengo a atracarte y se refirió a mis dos vendedoras y dijo vine a matarte pero a las trabajadoras no le va a pasar nada y mientras que su acompañante me apuntaba el señor que esta aquí en frente se molesto y tomo el dinero de la caja, y su otro acompañante exigía las llaves del carro y pedía la caleta este señor tomo posesión de los teléfonos y nos tiraron al suelo y dijeron que se iban que no salieran o sino nos iban a matar y esta señor, llego conduciendo una moto azul y supe porque escuche el ruido y estábamos sentadas dentro del negocio, y estaba lloviendo y cuando escuche la moto me asome y lo vi a el con el chaleco de moto taxi, y yo Salí y estaba lloviendo y le dije mi amor no dejes que se moje la moto métela aquí y en un momento se devolvió y el otro me sorprendió y me apunto al estomago, es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interrogar al imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCUR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.271, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 15-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de NELSON JOSE VIVAS (v) y de HAIDEE MARIA BETANCUR (v), residenciado en LOS OLIVOS SECTOR SANTA EUDOVIGES. Quien expone: “yo soy inocente yo no estuve allí solo que compre un teléfono que era robado y se lo compre a un negro pelo malo estaba sucio de grasa era como un mecánico bajito acuerpado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: indique ante este tribunal si conoce el nombre de la persona que usted menciona en su declaración le realizo la venta del teléfono antes descrito? Respuesta. En realidad no lo conozco porque en ese momento estaba en una fiesta y el llego en un carrito amarillo, y conocido Mio no es y el nombre no lo se solo me ofreció el teléfono en 1500 y yo lo compre. SEGUNDA: diga usted ante este Tribunal la dirección así como el nombre de la persona que usted señala en su declaración realizaba la fiesta en la cual usted compro el teléfono celular? Respuesta la dirección es los olivos, sector las mercedes, Puerto Piritu, es una casa de bloque gris no tiene olor, y la muchacha se llama GLORIS GUZMAN TERCERA: indique ante este Tribunal que persona se encontraba presente al momento en que usted le realiza la compra al ciudadano que usted menciona en su declaración del teléfono antes descrito? Respuesta estaba GLORIS GUZMAN, ESCATEGUIN y sus compañeros y el ciudadano no llego a la fiesta sino al frente y yo Salí y ellos se dieron cuenta. CUARTA: a través de quien usted tuvo conocimiento de que el ciudadano que menciona en su declaración vendía un teléfono celular.? Respuesta a través del mismo porque cuando yo estaba en la fiesta el se paro al frente de la casa de gloris venden arepas y el estaba comiendo allí y habían unas muchachas allí y me llamaron y a través de ellos fue que supe del teléfono y por eso lo compre. QUINTA: indique ante este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana presente en esta audiencia de nombre NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO? Respuesta. En ningún momento, ni de trato, ni de vista ni de su negocio la conocí fue de la primera vez en la audiencia que fue cuando la vi. Cesaron. LA DEFENSA DE CONFIANZA MANIFIESTA NO REALIZAR PREGUNATAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANEHOMAR LEZAMA, QUIEN EXPONE DE LA MANERA SIGUIENTE: “…vista la declaración efectuada por ante este Tribunal por mi defendido el ciudadano EVELIO VIVAS, quien manifiesta en este acto que efectivamente poseía un teléfono celular el cual había adquirido de manos de un sujeto cuyas características ya el menciono en consecuencia de ello, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido, el ciudadano EVELIO VIVAS, fue la persona que bajo amenazas de muerte despojo de un teléfono, propiedad de la victima que se encuentra en este acto, en consecuencia esta defensa solicita a este honorable tribunal, otorgue a mi defendido una medida cautelar de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo, si este honorable tribunal considera el no acoger dicha solicitud y mantiene privado de libertad a mi defendido le solicita esta defensa que se fije como centro de reclusión la Policía Municipal del Peñalver Ubicada en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui además en este acto solicito copia de la presente acta. Es todo…" SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. AHIDE PADRINO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en autos: ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 04/07/2014, la cual corre inserta a los folios 22 al 26, DENUNCIA COMUN, de fecha 12/07/2014, inserta al folio 16 y vto. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, realizada por la fiscalía 20° del Ministerio Publico, de fecha 31/07/2014, TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el presente hecho punible. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Urbaneja, en donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cinco y Cuarenta (5:40 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por los abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEOMAR LEZAMA, en sus carácter de defensores de confianza del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, alegando que la declaratoria sin lugar dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal BP01-P-2014-009971, en relación a la solicitud de nulidad absoluta, lo cual en criterio de los accionantes viola el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, los actores en amparo, expresan entre otras cosas:
“Nosotros, RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA, NEOMAR LEZAMA… actuando en este acto en nuestro carácter de Abogados Defensores del ciudadano EVELIO VIVAS, quien funge como imputado en el asunto Nº BP01-P-2014-9971, seguido por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 Ordinal 1º y 49 Ordinales 1º, 4º, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 1, 10, 12, 127 Ordinales 1º, 3º y 9º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, que ocasiono el Tribunal de Control Nº 04 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo actualmente de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE; ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por esta defensa en la audiencia d presentación para oír al imputado y declarada SIN LUGAR.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Establece el artículo 27 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren, expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal la definición de imputado:
Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establecido en este Código…
En este caso en particular, el ciudadano EVELIO VIVAS, antes identificado, en su carácter de IMPUTADO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Puerto Píritu en fecha 22 de Julio de 2014, y en consecuencia puesto a la orden de la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Despacho que a su vez lo presento al Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Julio de 2014 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido y tipificado en el artículo 470 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
CAPITULO II
LEGITIMACION PASIVA
Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal.
De tal manera, que siendo que las infracciones Constitucionales denunciadas y alegadas en el presente escrito consistentes en VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, emanan de la actuación proveniente de un órgano del Poder Público, en este caso del Tribunal de Control Nº 04 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo actualmente de la DRA. HAIDE PADRINO, asunto BP01-P-2014-009971, lo que resulta este órgano legitimado pasivo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Estableció la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0002, de fecha 20-01-00 (Caso EMERY MATA MILLAN contra el Ministerio del Interior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a la honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCION DE AMPARO
Citados ya los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oportuno también transcribir el contenido de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo, cabe destacar que al no establecerse en la Ley un mecanismo recursivo para poder impugnar la decisión que niegue la solicitud de las nulidades, no cabe otra posibilidad, que la de intentar la ACCIÓN DE AMPARO, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio del ciudadano EVELIO VIVAS.
En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE en sentencia nº 3027 de fecha 14-10-05, señalando:
Siendo ello así, es de hacer notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que señala:
(omissis)
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el acionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal la cual si podía denunciar en cualquier estado y grado del proceso sino d la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como señalo procedente, no tiene apelación (ver, en ese sentido las sentencias Nº 1520, del 6 de Junio de 2003, caso: José Pérez Fernández y Nº 1798, del 20 de Octubre de 2006, caso: Carlos Alfonso Ortega Carvajal).
CAPITULO V
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Consideramos que en el presente caso se ha vulnerado flagrantemente en perjuicio de nuestro defendido, EL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, previstos en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 2º, y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… al respecto el presente caso se vulnero en primer lugar el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL de nuestro defendido, pues una vez que le fue otorgada la libertad condicional bajo fianza el día 24 de julio de 2014 en la audiencia de presentación donde se le precalificaba el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de alteración de seriales el cual está establecido en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo n su artículo 8, por el juzgado de control que sigue la causa, le fue revocada la medida toda vez que el mencionado Tribunal considero procedente un cambio de calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, del delito de Aprovechamiento de una Cosa Proveniente del Delito establecido en el artículo 470 Código Penal, al de Robo Agravada establecido y Tipificado en el art. 458 del Código Penal; hecho totalmente contrario a derecho considerando esta defensa esta defensa , que en ningún momento o instancia procesal se efectuó un procedimiento de averiguación en contra de mi defendido por tal delito y por consiguiente esta defensa se pregunta y es de analizar lo siguiente. ¿Bajo qué argumentos o elementos de convicción la Representación Fiscal fundamenta y precalifica dicho delito a nuestro defendido? ¿Cómo puede dejarse sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal le otorgo el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza a nuestro defendido y efectuarse una nueva audiencia de presentación de imputado producto de una orden de aprehensión considerando procedente el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación de la vindicta publica.
CAPITULO VI
MOTIVACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRIMERO
VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD
En fecha 02 de agosto del presenta año, a nuestro defendido una vez cumplido con la medida de caución económica impuesta por el tribunal, de conformidad con el artículo 242, numeral 8; del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le fue otorgada la libertad condicional con régimen de presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo de este Tribunal, tal como se evidencia en el folio Nº 25 de la presente causa. Una vez acordada la decisión emitida en perjuicio del ciudadano: EVELIO VIVAS, la representación fiscal solicito de manera inmediata su detención mediante orden de aprehensión, tal como se evidencia del acta administrativa Nº 46-2014 de fecha 30 de Julio de 2014, identificada con el folio 56; siendo la misma acordada por el tribunal de control que lleva la presente causa, incurriendo en una violación en contrario imperio, por cuanto la decisión dictada por el tribunal no puede ser revocada por el mismo tribunal, ya que existen mecanismos procesales correspondientes a los cuales las victimas o los interesados pueden recurrir en caso de no estar de acuerdo de no estar de acuerdo con la decisión que el tribunal había dictado a favor de nuestro defendido el Ciudadano EVELIO VIVAS, violando así la decisión que el mismo tribunal había dictado, lo que esta defensa considera de manera absurda, contraria y violatoria a los derechos del ciudadano EVELIO VIVAS, por lo que revoco la decisión para mantener privado de libertad ilegalmente a nuestro representado y efectuar una nueva audiencia de presentación por el cambio de calificación jurídica acordado; violentándose en todo momento el DERECHO A LA LIBERTAD, así como incurriendo el Organismo judicial en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que ya se había decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 242 numerales 3 y 8 del C.O.P.P…
A juicio de este tribunal las actuaciones fueron presentadas dentro del lapso legal y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las detenciones. Esta indolente e inmotivada decisión por parte del Juez de control no hace más que socavar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Además de las anteriores violaciones a normas, principios y garantías constitucionales en el proceso, con relación al ciudadano EVELIO VIVAS, tenemos que consecuencialmente se le vulnero a nuestro defendido el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya se había cumplido con el requerimiento solicitado por el Tribunal de Control el cual le impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acuerda la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al Procopio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
Obviando todo lo anterior expuesto el Tribunal de manera errónea acordó orden de aprehensión en contra del Ciudadano EVELIO VIVAS. Ante todo lo anterior expuesto, esta defensa repudia y no convalida en todo y cada una de sus partes dichos actos, así como también le hacemos mención que nos hace pensar que se pierde en todo momento la autonomía judicial, considerando esta defensa que en ningún momento la representación fiscal efectuó un proceso de investigación penal que conllevo a recabar los suficientes argumentos y elementos de convicción que pudieran lógicamente determinar la culpabilidad y participación de nuestro defendido en el delito que se pretende imputar como lo es el ROBO AGRAVADO y que en efecto se le imputo y lo ha mantenido detenido de manera ilegal por el mal proceder del ente judicial en cuanto a la formalidad del procedimiento; violándose en todo momento el contrarió imperio, ya que no se justicia por ninguna causa; ¿Cómo pudo ser juzgado nuestro defendido dos veces por el mismo delito?, ¿Cómo pudo revocarse la sentencia ya dictada, obviando los mecanismos establecidos en la ley correspondiente?.
Aunado a lo anterior expuesto esta defensa refuta la actuación del Órgano Judicial en vista de que es de analizar, que si la victima estuvo en la primera audiencia de presentación de nuestro defendido y en efecto lo señala como participe y como uno de los autores materiales de tal hecho delictivo; si bien es cierto que lo señala: tampoco es menos cierto que este señalamiento sea el establecido en el artículo 216 del C.O.P.P: Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento de imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de su rasgo mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Por cuanto que la audiencia de presentación no es oportunidad procesal para hacer señalamiento alguno contra el imputado. Es grato hacer mención que este medio de prueba es el acto procesal que realiza el tribunal mediante el cual, los testigos o la victima reconocen o no al imputado de un hecho punible el cual se realiza a través de una rueda de personas con características fisonómicas similares.
TERCERA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEDA AL TRIBUUNAL DE CONTROL
En la exposición que realizo esta defensa al momento de realizarse la audiencia oral de presentación de fecha 24 de Julio de 2014, por ante el Tribunal d Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ABOGADO LUZ VERONICA CAÑAS, alegamos con base a los argumentos ya expuestos LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestros defendidos, del procedimiento policial y la de los actos subsiguientes, todo de conformidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal …
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido integro del asunto Nº de la causa BP01-P-2014-9971 que se sigue actualmente por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
O en su defecto, los datos e informaciones que con relación al dicho asunto constan en el sistema computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas constituyen un mensaje de datos que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 1º ejusdem, y por cursar por ante un Organismo Público se trataría de un documento público.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que en las presentes actuaciones efectuadas por el Tribunal que lleva en curso la presente causa, se ha observado la incidencia de los siguientes defectos formales en la normal tramitación de las mismas; ya que dichas actuaciones u omisiones de acuerdo a nuestro criterio son susceptibles de provocar NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado. Por otro lado considerando esta defensa que los defectos de forma que no pudieron ser mencionados en el momento que se produjeron, son susceptibles de la presente ACCION DE AMPARO, aunado a lo anterior expuesto y considerando esta defensa que se cumple con una serie de principios en el cual se fundamenta nuestro sistema de NULIDADES PROCESALES como lo son legalidad, Medida extrema, trascendencia, convalidación y finalista; es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida en el perjuicio del Ciudadano EVELIO VIVAS, se declare NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Judicial realizado por la Representación Fiscal y la Ciudadana Juez de la causa para ese entonces Dra. LUZ VERONICA CAÑA, así como el saneamiento del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y a su vez emita un pronunciamiento al respecto, apegado a derecho… (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, en la audiencia de presentación de imputado lo que viola el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando “…que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal la cual si podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, lo cual, tal como señaló procedente, no tiene apelación…”
Ahora bien, de la revisión de los soportes remitidos por el tribunal presuntamente agraviante, así como de los recaudos en copias certificadas consignadas por los recurrentes, se constata que fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de julio de 2014, la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó a favor del imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Constituyéndose la misma en fecha 30 de julio de 2014.
Así mismo, constata esta Alzada que en fecha 30 de julio del año que discurre, el Tribunal a quo levanta Acta Administrativa Nº 46-2014, con ocasión a la solicitud de autorización vía telefónica por razones de urgencia y necesidad de expedir Orden se Aprehensión, contra el ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, esta vez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO, realizada por la representación del Ministerio Público, siendo acordada la misma por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de imputado en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público.
Se evidencia que en fecha 06 de agosto del presente año, se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MERCEDES DIAZ CASTILLO.
Observa este Tribunal Constitucional que los accionantes interponen la presente acción de amparo en virtud de que presuntamente el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta en la audiencia de presentación de imputado, lo cual en sus criterios viola el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, verifica que no consta en las actas de las respectivas audiencias de presentación de imputado tanto la del 24 de julio como la del 06 de agosto del año en curso, la solicitud de nulidad absoluta a la cual hacen referencia los mismos a través del impulso de la acción que nos ocupa.
Continúan sosteniendo los amparados, que la solicitud realizada por sus personas se encuentra contenida en los folios 119 al 123 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-009971, observando este Tribunal de Alzada que los folios a los que hacen alusión los accionantes corresponden al escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público habido en autos, no guardando relación lo argüido con lo constatado, pues esas actuaciones fueron solicitadas en respectivos fotostatos por esta Superioridad al a quo el 13 de octubre de 2014, siendo recibidos en esta sede el 19 de noviembre de 2014.
Así las cosas, se considera importante para esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1280 de fecha 12-06-2002, el cual ha establecido:
“la acción de amparo constitucional, opera en sub tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los camales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por o que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, al consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recurso a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en casa caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a lo que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Sic).
Así mismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 560 del 22 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. 05-0357 lo siguiente:
“Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgador recurrido al dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte quejosa, actuó dentro de la competencia que le atribuyen las leyes en materia penal, no existiendo -en opinión de esta Sala- en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, caso: “Jorge Alberto Barba”).
Cabe destacar igualmente el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1339 de fecha 27 de mayo del año 2003 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis, es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio…”
De igual forma considera esta Alzada importante señalar, el contenido de la sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual deja sentado lo siguiente:
“… la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y esta necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva…”
Tal como se indicó en líneas superiores los accionantes de marras se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a la vía del amparo, con fundamento en el artículo 5 de la ley especial que rige la materia (folio 4 del presente cuaderno separado), como la única vía “dable” de la que disponían para atacar la negativa de la presente solicitud de nulidad que fuere formulada en los siguientes momentos procesales: 1-. Audiencias de presentación de detenidos celebradas en fecha 24 de julio de 2014 y 06 de agosto de 2014 y 2-. En actuaciones habidas en la causa principal según los folios 119 al 123.
Esta Alzada, en sede Constitucional ha constatado que tal solicitud de nulidad nunca fue invocada en los términos expuestos por los accionantes ni en el momento señalado por éstos, por lo que no comprende esta Superioridad garantista de la Constitución y de las leyes de conformidad con los artículos 7 y 334 constitucionales, como los peticionantes acudieron a esta vía especial dando como cierto un supuesto de hecho no existente en autos.
En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y en justa sintonía con la jurisprudencia patria se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEOMAR LEZAMA, en sus condiciones de Defensores del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad V- 20.875.271, al no verificarse por esta Alzada constitucional la existencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna al no constar el presunto acto o actuaciones aludidos, todo ello a tenor del fallo Nº 620 de fecha 11 de abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSE REQUENA Y NEOMAR LEZAMA, en sus condiciones de Defensores del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad V- 20.875.271, al no verificarse por esta Alzada constitucional la existencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna al no constar el presunto acto o actuaciones aludidos, todo ello a tenor del fallo Nº 620 de fecha 11 de abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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