REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-0004730
ASUNTO: BP01-R-2014-000138
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, los numerales 2,3 y 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ a quienes se les sigue la causa BP01-P-2013-004730, cualidad que se evidencia de autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 06 de octubre de 2014, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa que el recurrente se encontraban notificados de la publicación de la sentencia en la Audiencia Oral de fecha 22 de septiembre de 2014, donde se dictó el dispositivo del fallo, habiendo transcurrido desde el día de la publicación del fallo impugnado hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, en fecha 21 de octubre de 2014, nueve (09) días de audiencia, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia, señalados por el secretario del Tribunal de Instancia como los días martes 07 de octubre, miércoles 08 de octubre, viernes 10 de octubre, lunes 13 de octubre, martes 14 de octubre, miércoles 15 de octubre, jueves 16 de octubre, viernes 17 de octubre y martes 21 de octubre de 2014. Asimismo se verificó que el Fiscal 25º del Ministerio Público, no contestó el presente recurso de apelación. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2º, 3º y 5º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos DARWIN JOSE DAVALILLO y ADRIAN JOSE VASQUEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCHAN HERRERA y JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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