REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000103
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.566, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la cual se declara la “improcedencia” de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en agravio del ciudadano GREY MALVIN MORENO MOLINETT.
Dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, RAMON TENIAS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.251; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.721, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio C/C Calle las Flores, Edificio Gran Palacio, Oficina 212, Segundo Piso, Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8150795; actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR GUERRA, ampliamente identificados en autos de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-003115, con el debido respecto por cuanto fui juramentado como defensor de confianza del imputado OSCAR GUERRA, en fecha 02/05/2013, me doy por notificado en este mismo acto y acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4º y 5º en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos y presentamos el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril del presente año 2013, mediante el cual se declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro representado, lo que a la luz de los derechos humanos causa un gravamen irreparable a nuestro defendido en cuanto a su libertad, por cuanto el dictamen ha sido desfavorable, la duda desfavorece al reo, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL CONTENIDO DE LA CAUSA BP01-P-2013-003115
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso: En fecha Treinta (30) de Abril del año 2013, fue constituido el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, y en Audiencia Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Esta defensa, considera vista la denuncia Nº 0254-13 de fecha 27/04/2013, del ciudadano GREY MALVIN MORENO MOLINETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.917, donde entre otras cosas expone: “Yo me encontraba esperando unos amigos cuando de pronto dos sujetos se me acercaron para robarme y uno de ellos sacó un arma cromada me la puso en el cuello y el otro una navaja me pidieron que entregara el dinero de pronto paso un funcionario policial en una moto y se percató de lo que estaba sucediendo y procedió a detener a los individuos,…”. Asimismo vista Acta Policial de fecha 27/04/2013, suscrita por el funcionario Rafael Guacheque, donde deja constancia entre otras cosas de: “Siendo las 11:20 horas de la noche, calle sucre del Barrio Sucre a la altura del seguro social “Carlos Martín Buril”, logramos avistar a un ciudadano el cual era sometido por dos ciudadanos, aquién amenazaban con un arma de fuego y una navaja , procedimos a darle una voz de alto quienes acataron sin poner resistencia…, localizándole a uno de estos ciudadanos en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, seriales limados, marca llamamicromax 3.80 cromada, de fabricación española, Gabilondo y CIA victoria con empuñadura de material sintético de color negro contentiva con un cargador dañado sin balas, asimismo en su mano izquierda un porte credencial de color vinotinto de material de cuero, contentivo en su interior un carnet, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacional de nombre OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.632.566, de jerarquía de Sargento segundo Activo, de Nº 602066 código TAP 385, … Doscientos cuarenta y tres (243) bolívares,… de igual manera se le incautó en la mano, una navaja color cromada, multiuso de metal, quedo identificado como EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.804,…”
Considera esta defensa, vista las únicas actuaciones que conforman la presente causa, son la denuncia del ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLINETT y el Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui RAFAEL GUACHEQUE, sin ser corroboradas por ningún otro elemento, testigos, pertenencias de la presunta victima que encuadren la conducta de mi representado en el tipo penal precalificado por el representante Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que esta defensa observa q ue mi defendido es un joven funcionario de la guardia Nacional, con una conducta intachable y que por circunstancias de la vida tuvo que contó con los servicios del taxista señor GREY MELVIN MORENO MOLINETT, y entre ellos sostuvieron contradicciones en el pago del servicio de taxi, y el taxista pensó que lo iban a robarlo, sin embargo el dinero incautado a mi defendido doscientos cuarenta y tres bolívares, el mismo manifiesta que le fue comisado un teléfono celular marca BlackBerry son su propiedad, tal como se evidencia que factura de compra que consigno en este acto en copia para su verificación y que no fue indicado como recuperado en el acta policial, tal como acostumbran los funcionarios policiales para beneficiarse de tal procedimiento, además los funcionarios actuantes por su condición de funcionario de la Guardia Nacional, lo quería extorsionar, tal como lo manifiesta mi defendido en su declaración, por estos motivos invoco a su favor la presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, así como la afirmación de libertad prevista en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual éste Código garantista del Sistema Acusatorio donde la regla es la libertad, garantizando la finalidad del proceso. Ahora bien, Honorables Magistrados, a todo evento, que es injusto e improcedente la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del COPP, para decretar dicha privación de libertad. 1º, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido el autor, o participe en la comisión de tal hecho punible, como Robo Agravado en Grado de Frustración.
Asimismo el ordinal 3º del artículo 236 del COPP, nos señala que debe tenerse en cuenta una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
1.) En cuanto al peligro de fuga, no existe tal peligro ya que este se determina conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el arraigo en el país, el cual es comprobado por el domicilio y nuestro defendido cumple con esos requisitos.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y realizadas todas las consideraciones las cuales sirven a quien aquí exponen para solicitar como en efecto lo hacemos, ante los magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que ha de conocer del presente recurso y en estricto cumplimiento de la ley y de los principios constitucionales.
PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOSGRAVOSA…”(sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, DRES. ARGENIS MORALES Y CRUZ PARABACUTO, previamente designados, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: al folio 3 de la causa, riela ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) RAFAEL GUACHEQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA. Cursa al folio 5 de la causa, DENUNCIA de fecha 27-04-2013, formulada por el ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLINETT. Cursa al folio 8 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 28-04-2013. Cursa 9 de la causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1128. Al folio 10 del expediente, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 366.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, precalificación Jurídica que acoge este Tribunal en su totalidad, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria o participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible, y por la apreciación del caso en particular se presume el peligro de fuga a pesar de tener arraigo en esta ciudad por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso pues en este hecho delictivo la pena excede de los 10 años en su limite máximo. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA y adicionalmente para el ciudadano EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para el primero de ellos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Por considerar que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de los imputados, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se asigna como sitio de reclusión al ciudadano EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, y al ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA en el DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES DE ORIENTE “LA PICA” MATURIN ESTADO MONAGAS, donde quedaran a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 05, por ser su Juez natural, para la cual se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro y cincuenta y cinco 4:55 pm de la tarde. Termino, se leyó. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.632.566, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-07-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos NESTOR GUERRA y CARMEN MUJICA, residenciado en CALLE LOS ROSALES BARRIO BUENOS AIRES CASA SIN NUMERO, DETRÁS DE LA LICORERIA EL FARO y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tecnología mecánica, hijo de los ciudadanos Edgardo de Jesús Caraballo y Yanet Sequea residenciado en Av. Fuerzas Armadas Barrio 23 de enero casa N° 16. Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 11 de noviembre de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dicta auto en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se solicita la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-003115, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 02 de enero de 2014, la Juez Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2014, la Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de la presente acusa.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2014, los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y la Dra. PETRA ORENSE, Jueces Superiores Temporales, se abocan al conocimiento de la presente causa.
En feche 29 de septiembre de 2014, las Juezas Superiores Dras. CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ, se abocan al conocimiento del presente asunto.
Se dicta auto en fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual esta Instancia Superior considera que no es necesaria la causa principal, para que esta Alzada fije un criterio para decidir.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.566, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano imputado OSCAR GUERRA.
Asimismo, continúa sosteniendo el recurrente que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal.
De igual forma alega el recurrente, que la decisión de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual se declara “improcedente” el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de Libertad a su representado, en su criterio causa un gravamen irreparable a su representado en cuanto a su libertad, por cuanto el dictamen ha sido desfavorable.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En relación a la primera denuncia planteada por el apelante, en el cual sostiene que en su criterio no se encuentran llenos los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA.
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado por el impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)
Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -
Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y 82, y 277 todos del Código Penal Venezolano; los cual son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 27 de abril de 2013, por lo que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “al folio 3 de la causa, riela ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) RAFAEL GUACHEQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA. Cursa al folio 5 de la causa, DENUNCIA de fecha 27-04-2013, formulada por el ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLINETT. Cursa al folio 8 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 28-04-2013. Cursa 9 de la causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1128. Al folio 10 del expediente, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 366. (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano OSCAR GUERRA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y 82, y 277 todos del Código Penal Venezolano, estableciendo el primero de los mencionados y más grave de ellos, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con las rebajas contenidas en los artículos 80 y 82 del Código Penal, así mismo el segundo delito establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, es decir, que la pena del delito mas grave excede de diez (10) años de prisión; presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de marras.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado OSCAR GUERRA, plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y 82, y 277 todos del Código Penal Venezolano.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el defensor de confianza, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el defensor Abogado RAMON TENIAS en sus denuncias, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último el quejoso señala, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual se declara “improcedente” el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de confianza, en su criterio causa un gravamen irreparable a su representado.
En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos obliga a esta Alzada, a traer a colación lo propuesto por el abogado RENGEL RONBERG, en su libro de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio”.
En vista de la denuncia interpuesta por el quejoso, esta Alzada considera necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado lo siguiente:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
Así las cosas, se trae a colación la sentencia Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente la Jueza de la recurrida, motivo las razones por los cuales declaraba improcedente para ese momento procesal el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor de confianza. Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo se ajustó al contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa signada con el Nº BP01-P-2013-003115, seguida al imputado ut supra mencionado, en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar con aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el cual se le otorgo al imputado OSCAR GUERRA, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-20 632566, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 6-07-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de los ciudadanos CARMEN LUISA MUJICA y NESTOR EDUARDO GUERRA. Residenciado en el barrio Buenos Aires Los Rosales casa sin numero, a l lado de la casa 7 /90, Barcelona Estado Anzoátegui y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUEA, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.231804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-10-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio. Estudiante, hijo de los ciudadanos EDGAR CARABALLO y YANETT SEQUEA. Residenciado residenciados en el barrio 23 de enero, casa Nº 16, la aduana Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLILNETT, se encontraba en e seguro de Barrio Sucre, esperando unos amigos, cuando de pronto dos sujetos se acercaron para robarlo, uno de ellos saco un arma cromada, quien se la apunto en el cuello y el otro una navaja, solicitándole le entrega el dinero, de pronto iba pasando por el lugar dos funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui, quienes le dieron la voz de alto, logrando la aprehensión en flagrancia e identificándolos como OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA …y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, …a quien le encontraron DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) y UNA NAVAJA COLOR CROMADA, MULTIUSO DE METAL, siendo presentado por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en fecha 27-04-2013…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados: OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 75 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana .
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) RAFAEL GUACHEQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA. 2.- DENUNCIA de fecha 27-04-2013, formulada por el ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLINETT. Cursa al folio 8 de la causa, 3.- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 28-04-2013. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1128. 5.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 366. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2013 tomada a ARANYELIS DE JESUS PEREZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2013 tomada a ENRIQUEZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, que establece: “La experticia se debe bastar por sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados: OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, identificados en autos, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados: OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA Y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, adicionalmente para OSCAR MANUEL MUJICA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años, quedando en Siete (07) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal , establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena mínima que seria Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES . Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) Meses de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que seria la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO AÑOS. En cuanto al Imputado EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUEA, quien es acusado del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años, quedando en Siete (07) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, ampliamente identificado en autos anteriores, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT, a una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y EDGARDO ALEXANDER CARABALLO SEQUERA, ampliamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREY MORENO MOLINETT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el treinta y uno (31) días de Julio de Dos Mil Trece (2013)…” (Sic)
De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le otorgó medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 específicamente en los ordinales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente recurso de apelación ha perdido su objeto.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.566, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la cual se declara la “improcedencia” de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y 82, y artículo 277 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano GREY MALVIN MORENO MOLINETT, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación , interpuesto por interpuesto por el Abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.566, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la cual se decreta medida de privación preventiva de libertad y se declara la “improcedencia” de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y 82, y artículo 277 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano GREY MALVIN MORENO MOLINETT, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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