REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-009311
ASUNTO: BP01-R-2014-000034
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 27.397.686 y 25.387.201 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, de conformidad con los artículos 242 último aparte, 236, 355 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal y para el ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…El Tribunal Segundo de Control dentro de sus alegatos señala la imposibilidad de otorgar a mis representados JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ titular de la cédula de identidad V-27.097.686 y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.387.201, una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Público, en razón de que al ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, se le otorgo una medida cautelar por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente BP01-P-2013-002347, POR ANTE EL TRIBUNAL Tercero De Control, y por ante el Tribunal Primero De Ejecución, según expediente BP01-P-2013-003433, tiene una sentencia condenatoria de 4 años, 6 meses y 20 días, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, causa esta última en la cual el imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ figura como coimputado y existiendo la prohibición del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de decretar tres o mas medidas cautelares simultáneamente a una persona es por lo cual el tribunal decreta la medida privativa de libertad en contra de mis dos representados antes señalados.
De lo indicado anteriormente se desprende que del señalamiento del tribunal así como de la revisión del sistema IURIS 2000, se desprende que mi representado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, solo tiene la causa BP01-P-2013-003433, es decir no es coimputado en la causa de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente BP01-P-2013-002347, por ante el Tribunal Tercero de Control, causa en la cual solo es imputado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA HERNANDEZ, motivo por el cual no debió haber aplicado la referida norma a mi representado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-27.097.686 y en consecuencia haberle decretado la medida privativa de libertad, toda vez que el mismo esta sujeto es a una sola medida cautelar según la causa BP01-P-2013-003433 y en ese caso no era aplicable a su persona el supuesto del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debía decretársele la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público o la Defensa Pública.
SEGUNDO:
El Ministerio Público solicito que se decretara una medida cautelar de fianza en contra de mis representados y de forma conjunta la medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa se opuso a la medida cautelar de fianza y solicito la aplicación de una medida cautelar que implicara la libertad de mis representados desde la sala de audiencias, por lo cual el tribunal estando en un sistema acusatorio en el cual es el ministerio público es el que dirige la investigación y quien solicita la medida de coerción personal no pudiendo el juez acordar una medida mas severa que la que esta solicitando el ministerio público, para no incurrir en ultrapetita, es decir acordar mas de lo solicitado por el Ministerio Público en este caso, acordando una medida privativa de libertad habiendo la fiscalía solicitado una medida cautelar, es salir de los límites judiciales y adoptar una conducta similar a la que impera en un sistema inquisitivo es decir fijar por si mismo la medida de coerción personal según su criterio y no según los márgenes que se generan de las solicitudes de las partes.
Ante la situación dada a la imposibilidad de decretar otra medida cautelar por la posible existencia de otras medidas cautelares y habiendo la defensa solicitado una medida cautelar de menor gravedad que la solicitada por el Ministerio Público, pero siendo aun la solicitud de medida cautelar, el Tribunal ante la circunstancias de no poder según su criterio otorgar alguna de las medidas cautelares solicitadas por las partes debió tomar una decisión apegado al último aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional y aplicar la norma o tomar la decisión mas favorable al reo o en este caso al imputado. Siendo en este caso la norma aplicable el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la libertad del imputado pues si se ha sometido a los procesos anteriores con medidas cautelares en este también se podría someter o debió el tribunal en otro supuesto de hecho decretar una libertad sin restricciones ante la imposibilidad de una medida cautelar. Atendiendo a lo establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela toda vez que ante la imposibilidad de decretar una medida cautelar y en razón de que mi representado se presume inocente debió haberte actuado con apego a la constitución decretando una libertad sin restricciones… solicito …anule la decisión tomada….y en consecuencia decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …(sic)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO… se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ y JOHAN CRISTOFER GONZALEZ KIPAN, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Procedimiento Policial de fecha 31/12/2013, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, adicionalmente para JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, adicionalmente para JOHAN CRISTOFER GONZALEZ KIPAN el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete su aprehensión como flagrante conforme al articulo 234 del COPP, solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Especial de conformidad con el artículo 354 Ejusdem, no sin antes ser verificados por ante el Sistema JURIS 2000, a los fines de determinar si los mismos poseen otras causas penales por algún Tribunal de esta Jurisdicción, por último solicito copia de la presente acta. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 126 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena salir de la sala a los imputados JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, quedando en la sala el imputado JOHAN CRISTOFER GONZALEZ KIPAN, a quien se procede a interrogarlo sobre los datos personales, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 19.456.163 nacido en fecha 19-09-1988 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NEPTALI GONZALEZ Y VERONICA QUIRPA, residenciado en SECTOR LAS CASITAS, CASA N 22, SECTOR 1, CERCA DEL LICEO LAS CASITAS; Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices, presenta tatuajes en el brazo derecho en forme de estrella, araña y diamante; quien expone lo siguiente: “yo no los toque, nosotros fuimos a ponernos los breques en la cumanagotos, estábamos los 2 menores y yo, parece ser que estaban buscando a otro, lo que pasa es que cuando llegaron al objetivo y nos revisaron y no consiguieron nada los policías querían golpearnos nos golpearon y ninguno levanto la mano tengo las evidencias estoy golpeado y le sembraron dos facsímil, nos llevaron detenidos, ni un golpe le di a los policías. Es todo. Seguidamente se ordena pasar al imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 27.397.686, nacido en fecha 05-11-1994 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE SANCHEZ Y LESBIMAR NARVAEZ, residenciado en SECTOR LAS CASITAS, CASA N 22, SECTOR 1, CERCA DEL LICEO LAS CASITAS ; Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo; quien expone lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena pasar a la sala al imputado JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 25.387.201, nacido en fecha 15-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS HERNANDEZ Y CARMEN GUAIPO, residenciado en SECTOR LAS CASITAS, CASA N 22, SECTOR 1, CERCA DEL LICEO LAS CASITAS; Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo; quien expone lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO REALIZA PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DR. CRUZ CARABALLO, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por los siguientes motivos: considera la defensa que no esta ajustado a derecho la precalificación jurídica de Agavillamiento, por cuanto los delitos imputados para cada uno de mis representados son distintos y no se refleja en las actas procesales ningún elemento que pueda señale la configuración de ese delito, señalando las actas que mi representado Johan González, llegó al lugar después de haber sido detenido mis otros 2 representados lo cual es evidencia que el delito de agavillamiento no esta configurado con respecto a su persona, si bien es cierto estamos en una fase inicial el tribunal de otro, indistintamente de la medida que pueda acordar la precalificación jurídica que este ajustada a derecho, ahora bien con respecto a los delitos señalados a mis representados en forma individual considera la defensa que no esta lleno el extremo del articulo 236 del COPP, y que con relación al numeral 3° no existe un peligro de fuga o gravedad en el tipo penal como para decretar la medida de coerción solicitada, considera la defensa que principalmente con respecto a Johan González, no hay peligro de fuga y por ser la pena menor a tres años considera correspondiente que le sea decretada su libertad bajo la medida cautelar que el Tribunal estima pero garantizando su libertad desde esta sala de audiencias. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DEL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, QUIEN EXPONE: PRIMERO: se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, Flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se establece el Procedimiento a seguir Especial conforme a los establecido en el articulo 354 y siguientes Ejusdem. SEGUNDO: como elementos de convicción que acreditan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fabricación casera tipo chopo y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en los artículos 112 y 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, consta en autos acta de investigación penal suscrita por el Funcionario JEAN PEREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Barcelona, Inspección técnica N° 4134, de fecha 31/12/2013, suscrita por el Funcionario JORGE MORENO, adscrito al referido organismo de Investigación penal; Experticia de Reconocimiento legal N° 1127, practicada por el experto JORGE MORENO a las 2 armas incautadas en el presente asunto; y Acta Policial suscrita por el Funcionario YEOGEN RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación policial de Barcelona, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron detenidos los imputados de autos, en particular a JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, el arma de fuego tipo FLOWER y al ciudadano JESUS LABERTO SANCHEZ NARVAEZ, el arma de fuego de fabricación rudimentaria; hechos punibles que son de acción publica merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código penal, requiere para su consumación la asociación de 2 o mas personas para cometer delito y de acuerdo a la imputación fiscal en esta audiencia se le atribuyo a los últimos imputados mencionados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE FASCIMIL, en tal sentido el criterio de esta instancia judicial no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el mismo. Respecto a la medida de coerción personal, si bien es cierto que los referidos delitos denominados menos graves de acuerdo al articulo 354 del COPP, prevén penal que en su limite máximo no exceden de 8 años y deben ser los imputados investigados en libertad, el articulo 355 Ejusdem establece como excepciona ese regla los supuestos de contumacia y rebeldía entre otros supuestos por el incumplimiento de medidas cautelares y la comisión de un nuevo delito, al respecto se observa del Sistema JURIS 2000, que JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, el 26/03/2013 se le otorgó medida cautelar por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes según expediente N° BP01-P-2013-002347, por ante el Tribunal de Control N° 3; asimismo ante el Tribunal de Ejecución N° 1 según expediente BP01-P-2013-003433, EN OCASIÓN A LA Sentencia Condenatoria de 4 años, 6 meses y 20 días. Previa admisión de los hechos en Audiencia Preliminar por el delito de Robo Agravado Frustrado, en tal sentido el articulo 242 del COPP, en su ultimo aparte establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultanea 3 medidas cautelares. En relación a JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, el mismo figura como coimputado en el asunto antes referido que cursa ante el Tribunal de Ejecución resultando igualmente condenado por el delito en mención, razones por las cuales se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la citada ley, todo de conformidad con los artículos 242 ultimo aparte, 236, 355 ordinales 3° y 4° todos del COPP, permaneciendo recluidos en el Centro de Coordinación Policial Barcelona. Con respecto a JOHAN CRISTOFER GONZALEZ KIPAN, este Tribunal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO ratifica el pronunciamiento anterior en los términos expuestos y ante una detención ilegitima es lógico pensar que el mismo por naturaleza propio debe resistirse a la detención al no haberse practicado la detención del mismo ni en flagrancia ni previa orden judicial como lo exige el articulo 44 de la Constitución, mas aun cuando en el acta policial inserta a los folios 7 y 8, al momento de su detención no se le incauto objeto ni evidencia de interés criminalístico, no estando en consecuencia acreditado el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, razones por las cuales se otorga su libertad sin restricción alguna Remítase oficio al cuerpo policial aprehensor participando la decisión dictada por éste Juzgado….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de abril de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
En fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto acordando solicitar causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-009311, al Tribunal de Control Nº 2 a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 28 de octubre de 2014 luego de ratificar oficios requiriendo al Tribunal de Instancia el Asunto Principal, fue recibido oficio Nº 2184/2014, suscrito por el Dr. José Francisco Molina titular del mentado Despacho Judicial, en el cual hace del conocimiento a esta Alzada que el asunto principal fue requerido por esa instancia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a tal efecto remitió anexo copia de oficio Nº 2183/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 en el que se evidencia que ciertamente fue solicitado el asunto principal al Despacho Fiscal. Al respecto, este Superior Despacho, revisado el recurso acordó prescindir de la solicitud del asunto principal toda vez que no resulta necesaria a los fines esta Instancia Superior fije un criterio para decidir.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
La defensa pública cuestiona que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su fallo señaló que de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal existía la imposibilidad de otorgar a los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ titular de la cédula de identidad V-27.097.686 y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.387.201, una medida cautelar como fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que al ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, se le había otorgado previamente una medida cautelar por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según expediente BP01-P-2013-002347, ante el Tribunal Tercero de Control y ante el Tribunal Primero de Ejecución, según expediente BP01-P-2013-003433, tiene una sentencia condenatoria de 4 años, 6 meses y 20 días, en la cual el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ figura como coimputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Como segunda denuncia planteó el recurrente que el Ministerio Público había solicitado que se decretara una medida cautelar de fianza en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ y de forma conjunta la medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que no podía el juez acordar una medida más severa que la que estaba solicitando el Ministerio Público, para no incurrir en ultrapetita, adoptando el juzgador una conducta similar a la que imperaba en el sistema inquisitivo, en el que el Tribunal acordaba la medida de coerción personal según su criterio y no según los márgenes que se generaban de las solicitudes de las partes, señalando el abogado defensor que el Juez debió tomar una decisión apegado al último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar la decisión mas favorable al imputado. En tal sentido solicita se declare con lugar el presente recurso y la privación judicial preventiva de libertad decretada a los mentados ciudadanos sea sustituida por otra medida menos gravosa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Una vez revisada la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se observa que el A-quo reseña respecto a la medida de coerción personal que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fabricación casera tipo chopo y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos de los denominados menos graves de acuerdo al artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que prevén pena que en su límite máximo no exceden de 8 años y deben ser los imputados investigados en libertad, no obstante hace constar en la audiencia de presentación que el artículo 355 ejusdem establece como excepción a ese regla los supuestos de contumacia, rebeldía y entre otros supuestos el incumplimiento de medidas cautelares y la comisión de un nuevo delito, así como el artículo 242 ibidem, establece que si el imputado se encuentra con una medida cautelar previa, el Juez deberá evaluar el nuevo delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño para otorgar o no una nueva medida cautelar; las mentadas normas adjetivas penales disponen lo siguiente:
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas. …”. Resaltado de esta Alzada.
A tal respecto prevé el artículo 242 de la normativa procesal penal, lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. Resaltado de esta Alzada,
Sobre las normativas legales citadas el Tribunal de Instancia consideró improcedente la imposición de otra medida sustitutiva de la libertad para los ciudadanos imputados en el presente asunto, ya que existiendo una limitación legal para ello, al ser verificada la conducta predelictual del ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, a través del Sistema Juris 2000 arrojó que en fecha 26 de marzo de 2013, se le había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente BP01-P-2013-002347, ante el Tribunal Tercero de Control y ante el Tribunal Primero de Ejecución, según expediente BP01-P-2013-003433, condenado a cumplir la pena de 4 años, 6 meses y 20 días, en la cual el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ figura como coimputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Entiende esta Alzada que conforme a las normas trascritas, el decretar una privativa cautelar en estos casos, exige al juez o jueza de instancia la evaluación con criterios de ponderación, del delito por el que ahora le están solicitado medidas cautelares, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado y si esta sometido a una medida cautelar sustitutiva previa, al respecto se observa que el Juzgador consideró estos tres requisitos a los fines de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, así como los previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, en el pronunciamiento identificado como SEGUNDO, dejó constancia entre otras consideraciones, lo siguiente:
”…como elementos de convicción que acreditan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fabricación casera tipo chopo y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en los artículos 112 y 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, consta en autos acta de investigación penal suscrita por el Funcionario JEAN PEREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Barcelona, Inspección técnica N° 4134, de fecha 31/12/2013, suscrita por el Funcionario JORGE MORENO, adscrito al referido organismo de Investigación penal; Experticia de Reconocimiento legal N° 1127, practicada por el experto JORGE MORENO a las 2 armas incautadas en el presente asunto; y Acta Policial suscrita por el Funcionario YEOGEN RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación policial de Barcelona, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron detenidos los imputados de autos, en particular a JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, el arma de fuego tipo FLOWER y al ciudadano JESUS LABERTO SANCHEZ NARVAEZ, el arma de fuego de fabricación rudimentaria; hechos punibles que son de acción publica merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código penal, requiere para su consumación la asociación de 2 o mas personas para cometer delito y de acuerdo a la imputación fiscal en esta audiencia se le atribuyo a los últimos imputados mencionados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE FASCIMIL, en tal sentido el criterio de esta instancia judicial no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el mismo. Respecto a la medida de coerción personal, si bien es cierto que los referidos delitos denominados menos graves de acuerdo al articulo 354 del COPP, prevén penal que en su limite máximo no exceden de 8 años y deben ser los imputados investigados en libertad, el articulo 355 Ejusdem establece como excepciona ese regla los supuestos de contumacia y rebeldía entre otros supuestos por el incumplimiento de medidas cautelares y la comisión de un nuevo delito, al respecto se observa del Sistema JURIS 2000, que JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, el 26/03/2013 se le otorgó medida cautelar por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes según expediente N° BP01-P-2013-002347, por ante el Tribunal de Control N° 3; asimismo ante el Tribunal de Ejecución N° 1 según expediente BP01-P-2013-003433, EN OCASIÓN A LA Sentencia Condenatoria de 4 años, 6 meses y 20 días. Previa admisión de los hechos en Audiencia Preliminar por el delito de Robo Agravado Frustrado, en tal sentido el articulo 242 del COPP, en su ultimo aparte establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultanea 3 medidas cautelares. En relación a JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, el mismo figura como coimputado en el asunto antes referido que cursa ante el Tribunal de Ejecución resultando igualmente condenado por el delito en mención,…”.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
Por lo que, bajo criterios de ponderación, proporcionalidad y última ratio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se estima que no le asiste la razón a la defensa, al ser procedente en el presente asunto la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas de la investigación por el delito presuntamente cometido y su conducta predelictual, adminiculado a lo consagrado en el último aparte del articulo 242 del texto adjetivo penal, sobre la imposibilidad de conceder tres o mas medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ya se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente en su segunda denuncia, cuando indica que el Ministerio Público había solicitado que se decretara una medida cautelar de fianza en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ y de forma conjunta la medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juez en ultrapetita por cuanto decretó una medida de coerción personal según su criterio y no según los márgenes que se generaban de las solicitudes de las partes.
Establecido lo anterior, se hacen las siguientes aseveraciones: El término ULTRAPETITA empleado por el recurrente en el presente recurso de apelación, es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido" y se estila su uso en derecho, para señalar aquellas situaciones en las que una decisión judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Se trata pues de un vicio procesal, por cuanto genera una situación de INEQUIDAD o de INJUSTICIA entre las partes que acuden al proceso, pues se considera en derecho, que quien conoce mejor su propia situación jurídica y procesal es la parte misma, y por ello el Juez, al conceder más de lo que alguna de éstas pide, crea una situación de injusticia en contra de la parte que es desfavorecida por la decisión.
Por su parte, además de la consecuente INEQUIDAD que se crea, también se considera que la "ULTRAPETTTA", atenta contra el llamado "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA", que trata sobre la garantía de que toda decisión cuente con la coherencia que debe existir entre lo solicitado por la parte y lo decidido por el juez. Ello a los fines de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el proceso penal acusatorio, la facultad para solicitar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le es atinente al Ministerio Publico, esta facultad deviene del contenido del denominado PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público
(…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Norma constitucional desarrollada legalmente en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 11. La Acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Analizado los términos de la presente denuncia, así como la decisión que hoy se recurre y de la interpretación de los artículos transcritos en líneas superiores 242 y 355 del Decreto con Rango Calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se puede colegir que existe una excepción a esa exclusividad otorgada por el legislador al titular de la acción penal para solicitar medidas de coerción personal y está prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 355 eiusden, que establece lo siguiente:
“. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o
procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
(…)
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas. …”.
Así como la excepción contenida en el artículo 242 último aparte ibidem, que establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, además de evaluar el Juez para el otorgamiento de una medida cautelar, si ya el imputado tiene una medida cautelar previa, por lo que se concluye en afirmar que la recurrida no incurrió en ULTRAPETITA, evidenciándose que no hubo trasgresión al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia; por lo que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, esta motivada, es congruente y esta ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS ALBERTO SANCHEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida a los prenombrados ciudadanos signada con el N° BP01-P-2013-009311, que en fecha 14 de febrero de 2014, el Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal de Instancia declaró Con lugar la solicitud presentada por el Dr. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual notifica a éste Despacho, que decretó el Archivo Fiscal, como acto conclusivo de la investigación, a favor de los imputados JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 25.387.201, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 27.397.686, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, deviniendo en una consecuente declaratoria SIN LUGAR el recurso.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, de conformidad con los artículos 242 último aparte, 236, 355 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal y para el ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al evidenciarse que no hubo transgresión de normas constitucionales y legales y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ y JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, de conformidad con los artículos 242 último aparte, 236, 355 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal y para el ciudadano JOSE RAFAEL MATA HERNANDEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al evidenciarse que no hubo transgresión de normas constitucionales y legales.
Regístrese, publíquese déjese copia, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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