REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH04-X-2014-000035.

En fecha 17 de Noviembre de 2013, llegan a este Juzgado las presentes actas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Adamay Payares Romero, en su condición de Juez Provisorio del precitado Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: En fecha 11 de noviembre de 2014, la mencionada Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, compareció por ante la Secretaría del mencionado Juzgado, y expuso: Por cuanto en fecha siete (7) de noviembre de 2014, fue recibido en este Juzgado ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana LIBNI ELIZABETH GAMARDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.297.320 en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENELLI SOUQUETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.449.496, y siendo que de la simple lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la presunta agraviante en la presente causa, trabaja como funcionaria en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del cual soy Juez Provisoria desde el año 2009, fomentándose entre nosotras una relación de trabajo que se ha desarrollado en los mejores términos, pudiendo inferirse que ha surgido de esta una amistad, razón mas que suficiente para considerar que podría verse comprometida mi imparcialidad, es por ello que se me hace necesario señalar en principio que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una y considerando que conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, estoy obligada a declarar que pudiera existir una causal de recusación por este hecho… en este sentido, se inhibió de conocer dicha causa por considerarse incursa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Adamay Payares Romero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana LIBNI ELIZABETH GAMARDO CASTRO contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENELLI SOUQUET.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada.
Líbrese oficio.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León.
j.a.m.