REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000175
Recurrente: Empresa Constructora Cosapi, C.A.
Recurrido: Promotora Inversur 112, C.A.
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo (Apelación).
Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidencia que la misma corresponde a un Recurso de Apelación planteado en el juicio por Querella Interdictal de Despojo, seguido por los abogados Sabino Garban Flores y Hosman Habib, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa Constructora Cosapi, C.A., contra la empresa Promotora Inversur 112, C.A.
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre actos entre dos sociedades mercantiles, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declina la competencia por la materia mercantil, ya que la presente causa no es de su competencia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en el juicio por Querella Interdictal de Despojo, seguido por los apoderados judiciales de la empresa Constructora Cosapi, C.A., contra la empresa Promotora Inversur 112, C.A.
Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS 2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado señalado, en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez,
El Secretario
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Javier Arias León.
s.v.
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