REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2011-000736

DEMANDANTE: JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 1.712.572, 1.155.952, 1.722.180, 2.795.124, 2.795.987 y 2.795.268, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTEDEMANDANTE: IUTAKA WATAY F y CARLOS M. PEDROZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.952 y 38.946, respectivamente.


DEMANDADA: SHAOEL LEVY COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.316.979, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. SANTANA POCATERRA. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.


MOTIVO: DESALOJO (APELACION)


Recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por DESALOJO, intentado por los ciudadanos JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SARIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, ya identificados en contra del ciudadano SHAOEL LEVY COHEN, arriba identificado; en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Santana Pocaterra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2.011.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 9 de enero de 2012, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente recurso; mediante el cual alegaron los recurrentes en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial Mezanine y baño el cual forma parte del Edificio Watay, distinguido con el Nº 61 ubicado en la Calle Libertad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fue dado en arrendamiento al ciudadano Shaoel Levy Cohen para que funcionara como sede de la sociedad de Responsabilidad Limitada Infantiles Vida, a partir del día 1° de diciembre de 1990, tal y como se evidencia de contrato firmado a través de la administradora Alfa S.R.L, quien actuó como mandataria de los hermanos Watay, con duración de tres (3) años, siendo el canon de arrendamiento de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo), para el primer año, Cincuenta Bolivares (Bs. 20,oo) para el segundo año y Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) para el último año; que después del vencimiento del contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin ninguna oposición, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, luego el día 30 de enero de 1998, por resolución de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el canon fue regulado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 350.319,oo) actualmente Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 350,31), pago que el arrendatario ha venido consignando por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial…Que en fecha 28 de marzo de 2007, la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado mediante resolución dictada en el expediente R007-05 estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165.333,33) actualmente la cantidad Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165,33) canon que tenía que comenzar a pagar de inmediato una vez fuera notificado de dicha resolución, que el día 17 de abril del 2007 fue publicado cartel de notificación de dicha resolución, teniendo el arrendatario que comenzar a pagar el nuevo canon desde el mes de mayo de 2007, no siendo así pues consignó el antiguo canon…que a partir del mes de mayo el arrendatario realizó de manera ilegítima las consignaciones del canon de arrendamiento no cumpliendo con la resolución, por lo que pide al Tribunal que declare las referidas sumas consignadas a partir de mayo y hasta la presente fecha fueron realizadas de manera ilegítima y en consecuencia la existencia de la falta de pago…que en base a los hechos narrados en la demanda la misma sea declarada con lugar y se ordene al ciudadano Shaoel Levy Cohen, desalojar el inmueble objeto del presente litigio, en vista de haber incurrido en falta de pago al no consignar los cánones a razón de Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.165,33)

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Ratifica su diligencia a través de la cual impugnó el poder otorgado al abogado IUTAKA WATAY F, y se decrete la perención de la instancia, que conviene en la certeza del contrato de arrendamiento por el local comercial identificado en la demanda, como son ciertas las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a partir del mes de mayo de 2007, que comportan pagos de lo indebido….que los demandantes carecen de cualidad para sostener el juicio por cuanto no es verdad el incumplimiento derivado en el impago de las pensiones arrendaticias que la causa resulta ilícita…que si el arrendador incumple con la obligación de mantener el equilibrio en el goce pacífico de la cosa arrendada, como ocurrió, el demandado está amparado por la excepción non adimpleti contractus a tenor del artículo 1168 del código Civil…que la pretensión de los arrendadores Watay encaminada a justificar titularidad y legitimidad con determinada acreencia arrendaticia y frente al supuesto impago del inquilino, sin encontrarse éste en posesión de la cosa arrendada por motivos atribuibles a los demandantes… que el juicio admitido en fecha 10 de diciembre de 2007 además del abuso de derecho constituye una actuación de mala fe en perjuicio de Shaol Levy Cohen, que los hermanos Watay anteriormente pretendieron con fundamento a la variación, desmejoramiento y daños causados al inmueble dado en arrendamiento y otras malsanas imputaciones intentaron acción resolutoria contra su representado que fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007 y en fecha 10 de junio de 2009 definitivamente firma se decretó su ejecución, que en fecha 30 de mayo de 2007 se decretó medida de secuestro y fue practicada en fecha 04 de junio de 2007 dejando la cosa secuestrada en posesión de la Depositaria Judicial La Oriental, la cual fue suspendida en fecha 10 de junio de 2009, la desocupación del inmueble arrendado se prolongó por dos años mas seis días, tiempo en el cual por el abuso del derecho se vio privado el arrendatario del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, inexistiendo contraprestación por parte de los arrendadores incumplido el contrato, encontrándose impedido el arrendatario impedido de utilizar el local comercial alquilado, que éste último nada adeuda a los arrendadores por pensiones arrendaticias, porque a partir del 04 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2009 el arrendatario no hizo uso del inmueble dado en alquiler…solicitó al tribunal que en relación al lapso de dos (2) años mas seis (6) días entre el 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2009 durante se mantuvo el secuestro atendiendo a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica y considerando pagos indebidos las consignaciones arrendaticias efectuadas se pronuncie sobre las mismas y en el supuesto de desafectación, repetición o reintegro de los montos se oficie lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, solicita que las pensiones correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 se declaren prescritas conforme al artículo 1980 del Código Civil.
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, hacer un punto previo sobre la legitimidad del poder otorgado la parte actora lo cual hace de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del libelo de demanda, lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA (…) representación que consta en el instrumento poder, que en original acompaño marcado con la letra “A” (…)”

Por su parte, consta a los folios ocho (8) y nueve (9) poder conferido al abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, el cual señala lo siguiente:
“Yo, NOBUAKI WATAY SERIZAWA (…) actuando en mi nombre y en representación de JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA (…) CONFIERO Poder Único y Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a el Dr. RAMON SARMIENTO ROJAS (…)”

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se observa que el ciudadano NOBUAKI WATAY SERIZAWA, actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, evidenciándose del referido poder que el mismo no es abogado, otorgando éste a su vez tal representación, en el profesional del derecho abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento, el cual dispone lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte, dispone el contenido del artículo 3 de la ley de Abogados, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…)”

De las normas antes expuestas, concatenadas al caso de marras se concluye que el ciudadano NOBUAKI WATAY SERIZAWA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.987, carece de capacidad de postulación, (que no es la misma que la capacidad procesal) pues tiene la limitación de ejercer actos concretos en el proceso a nombre de otro por no tener título de abogado para representar a los mismos.- Y así se declara.-
En atención a la cualidad que le permite a los mandantes actuar en juicio se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.008, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON, en el Expediente Nº 07-1800, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…omisis…)
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(…omisis…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (…)”

Criterio este que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Juzgadora a los fines de defender la integridad de la legislación, en tal sentido, siendo que esta capacidad formal es exigida por las normas antes citadas, no por razones de lógica sino técnicas, a los fines de resguardar y asegurar un correcto desarrollo en el proceso, tal como lo ha establecido de igual manera JAIME GUASP señalando “que las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituídos profesionalmente para ese fin, como lo son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación”; en tal sentido, es bueno señalar que tal poder contiene vicios de ilegitimidad en su formación, por cuanto el poderdante no tiene la capacidad jurídica de otorgar poder judicial y más aún representar a estos, pues esta facultad sólo puede ser dada a un profesional del derecho, sin que la misma pueda suplirse con la asistencia de un abogado; razón por la cual considera este Tribunal que actuando como sede en Alzada, se encuentra constreñido de velar y garantizar los Derechos Constitucionales de las partes, el proceso y Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que garantiza nuestra Carta Marga, através de una justicia, gratuita, imparcial, autónoma y transparente, debiendo por ello este Tribunal en base a las argumentaciones y criterios que anteceden declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 166 ejusdem y 3 de la Ley de Abogados.- Y así se decide.-
En este sentido, vista la decisión dictada por esta Alzada se hace innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Luis Santana Pocaterra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2.011.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Santana Pocaterra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2.011.-
Segundo: REVOCADA la decisión apelada de fecha 11 de octubre de 2.011, por el Juzgado A-quo.-
Tercero: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano NOBUAKI WATAY SERIZAWA, en representación de los ciudadanos JOSE WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERIZAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, EDUARDO WATAY SERIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA; contra el ciudadano SHAOEL LEVY COHEN, todos ya identificados.-
Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese a su tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,