REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

BP02-O-2013-000030

ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ SANDOVAL GUTIERREZ, MARÍA TERESA MONTILLA, HUAXIAN CHEN y YARUBI MURGUEYTIO DE CHEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.234.084; V-2.686.756; V-21.091.874 y V-12.782.336, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), en fecha 09 de abril de 2013, por los abogados en ejercicio Ismael Barrera y Luz Marina Visconti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.374 y 54.521, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SANDOVAL GUTIERREZ, MARÍA TERESA MONTILLA, HUAXIAN CHEN y YARUBI MURGUEYTIO DE CHEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.234.084; V-2.686.756; V-21.091.874 y V-12.782.336, respectivamente, contra las sentencia interlocutoria dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero y 12 de marzo de 2013, con ocasión al recurso de QUIEBRA, seguido por los ciudadanos CARMEN REYNA DE SALAZAR, MONSERRAT PEREZ DE HERNANDEZ y HECTOR JOSE SALAZAR CARVALLO contra la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., sustanciado en el Expediente Nº BH04-M-2000-000030, nomenclatura del Tribunal de la causa; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2013.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de amparo constitucional, y bajo la perspectiva del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la última actuación por parte del abogado Ismael Barrera, se realizó en fecha 07 de abril de 2014, y por lo cual no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés.

En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto contentivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SANDOVAL GUTIERREZ, MARÍA TERESA MONTILLA, HUAXIAN CHEN y YARUBI MURGUEYTIO DE CHEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.234.084; V-2.686.756; V-21.091.874 y V-12.782.336, respectivamente, contra las sentencia interlocutoria dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero y 12 de marzo de 2013, con ocasión al recurso de QUIEBRA, seguido por los ciudadanos CARMEN REYNA DE SALAZAR, MONSERRAT PEREZ DE HERNANDEZ y HECTOR JOSE SALAZAR CARVALLO contra la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., sustanciado en el Expediente Nº BH04-M-2000-000030, nomenclatura del Tribunal de la causa, todos suficientemente identificados de autos.

Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez