REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000017
PARTE RECUSANTE: abogado GUSTAVO RAMOS, I.P.S.A Nº 95.643.
PARTE RECUSADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por el abogado GUSTAVO RAMOS, I.P.S.A Nº 95.643, contra el juez ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, quien preside el citado Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano YOLFRAN JOSÈ RAMOS FIGUEROA, contra la ciudadana MARIA TERESA GARCÌA SÁNCHEZ.
En dicho auto se abrió un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
PLANTEAMIENTOS DEL RECUSANTE
“…Visto que en fecha 20/05/2014 me fue conferido poder Apud Acta y por cuanto es publico y Notorio que con el Juez Temporal de este Tribunal existe enemistad manifiesta según consta de diversas inhibiciones planteadas y declaradas con lugar de conformidad con el Art 82 numeral(sic) 18 del Codigo(sic) de Procedimiento y en virtud de su conducta omisiva de no inhibirse de forma inmediata en este acto lo Recuso formalmente”.
II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
“…quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: La presente causa se encuentra en etapa de Ejecución, y por tanto habiendose este Tribunal pronunciado sobre el fondo del asunto, según consta de sentencia defeinitiva dictada por este juzgado en fecha 27 de junio de 2011, que riela a los folios 115 al 142 del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez que se notifique a la parte actora del referido fallo de fecha 27/06/2011, solo habría la posibilidad de que apelara y en todo caso dicha apelación sería decidida por el Juzgado superior respectivo.
TERCERO: mediante diligencia de fecha 20 de mayo de2014 la ciudadana Yolimar Gutierrez de Cirilo, titular de la cédula de identidad Nº 15.975.344, quien no es parte en el presente juicio, y que fundamentandose en un instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada y que consta a los folios 75 y 76 del presente expediente (poder general amplio y sufuiciente judicial y extra-judicial) confiere poder Apud Acta a un abogado, lo cual está suficientemente claro en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no procede, por cuanto no es viable otorgar un poder judicial a una persona que no es abogado y por ende no es válido que a la vez esta persona pueda nombrar apoderados.
CUARTO: Es muy común en estos tiempos la utilización de estrateguias procesales no consonas, como lo es dar un poder a un abogado “enemistado” con el juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento, y luego proceder a recusarlo o esperar que este se inhiba.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido…”.
III
En relación a las pruebas promovidas por el recusante, este Tribunal se pronunció en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce, de la manera siguiente:
“…de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, con excepción del particular primero del Capitulo II, y el particular tercero de la segunda prueba de informe requerida, toda vez, que primeramente el abogado pretende que se oficie al Tribunal Primero, para que nos informe si existe causal de inhibición entre su persona y el recusado, lo cual constituye un absurdo, ya que; el Juez Recusado mediante su informe respectivo dió respuesta a la presente recusación.
Asimismo, requiere Cómputo de días de despacho transcurridos entre la consignación del poder apud acta y la recusación planteada, con relación a esta solicitud, este Tribunal Superior; considera forzoso inadmitir lo requerido, por cuanto si bien es cierto; que el expediente esta cursando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia dado la recusación planteada, no es menos cierto que el cómputo requerido se refieren a los días transcurridos en el Juzgado de Primero de Primera Instancia, resultando inoficioso para este Juzgador solicitar una información a un Tribunal, el cual no tiene nada que ver con los días de despachos solicitados, ya que llevan su calendario en forma distinta el uno del otro.
Con respecto al particular Segundo del Capítulo II, y lo solicitado al final de dicho capitulo, esta Alzada ordena oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que nos remita copia certificada, así como también nos informe acerca si cursan o no por ante esos Juzgados Cuadernos de Recusación contentivos o derivados de las causas signadas con los Nro.- BP02-V-2013-180 y BP02-V-2013-179.
Con relación a lo solicitado al final del capitulo antes referido, este Tribunal Superior ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que nos informe si en la causa signada con el Nº BP02-V-2008-000262, se dictó sentencia, si la misma indica que fue dictada fuera del lapso y; si se libraron las boletas de notificación respectivas. Líbrense los oficios respectivos…”
IV
PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dejó sentado:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”
Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al presente caso, se observa que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la presente incidencia, poder apud acta otorgado por la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ DE CIRILO, quien actúa en nombre de ciudadana MARIA TERESA GARCÍA SANCHEZ, sin ser abogado, por tanto carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Ante las anteriores premisas, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el poder suscrito por la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ DE CIRILO, a favor del abogado GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, toda vez, que la citada ciudadana no actúa en su nombre, y necesita de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; en consecuencia la presente recusación debe ser declarada Inamisible, por cuanto el recusante interviene en el presente caso con base al poder antes mencionado.
V
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogado GUSTAVO RAMOS, I.P.S.A Nº 95.643, contra el juez ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano YOLFRAN JOSÈ RAMOS FIGUEROA, contra la ciudadana MARIA TERESA GARCÌA SÁNCHEZ.
Notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:06 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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