REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 05 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO Nº BP02-R-2013-000150

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: MARBELI BEATRIZ PEROZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.414.706, Residencial en la Calle Ruiz Pineda C/C Calle Batallón Bolívar Nº 136-A, Urbanización Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: JUAN CARLOS LÒPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.981.858.
MOTIVO: DIVORCIO.-

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

En fecha 23 de Abril de 2014, esta Alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Abogado en ejercicio JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.975, actuando en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2014, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por Divorcio interpuesto por la Ciudadana MARBELI BEATRIZ PEROZA MUJICA en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÒPEZ PERDOMO, mediante la cual declaró EXTINGUIDO la demanda de DIVORCIO incoada por la parte recurrente contra el ciudadano JUAN CARLOS LÒPEZ PERDOMO.

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

II
En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:


“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, ubicado en la parroquia San José del municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha Doce de Junio del año Dos Mil Ocho (12,06-2.008)…Pero es el Ciudadano (a) Juez (a), que en el Mes de abril del año 2.011, hubo una ruptura en nuestra relación Matrimonial, y hasta la actualidad tenemos Dos años (2) y Tres (3) Meses separados de hecho y de derecho, y considero que es imposible que podamos restablecer; es por lo que decidí ponerle punto y final a nuestra relación conyugal. Y por esta razón que me presento por ante su magna investidura para solicitarle como le efecto (sic) le solicito mi demanda de divorcio...”.

III


En fecha 23 de septiembre de 2013, se fijo el primer acto conciliatorio, para pasados los cuarenta y cinco (45) días para a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordeno citar a la Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Publico y al Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO, el citado acto se realizo el 3 de febrero de 2014 y la parte demandada no hizo acto de presencia, es por lo que el Tribunal acordó un segundo acto conciliatorio para las 10:00 de la mañana, pasados que fueren los cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 21 de marzo de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, donde el mismo se declaró extinguido en vista de que la parte interesa Ciudadana MARBELI BEATRIZ PEROZA MUJICA, no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
En fecha 25 de Marzo apeló de dicha acta de fecha 21 de marzo, presentando ante U.R.D.D escrito de apelación y así mismo alegatos de defensa en el cual expuso lo siguiente:

“…Observo con mucha preocupación esta decisión, motivada a que ya solamente me faltaba esta presentación para darle conclusión a mi divorcio, no obstante me encuentro con este problema, y me preocupa mi situación de allí que le solicito la nulidad de la actuación que fue realizada motivada a que fue un error involuntario, como no me contaron los días que no trabajaron en diciembre y enero antes de su regreso estaba contando que también los días de carnaval con tampoco trabajo el tribunal, no me serian contados a tal efecto…. (Subrayado por esta alzada).-
TERCERO: es por lo que acudo ante su magna investidura para rechazar y contradecir de hecho y de derecho la sentencia interlocutoria y apelo dicha decisión…”

V


Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia es atinada o no y si es posible la nulidad del acto solicitada por el abogado.-



El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, nos establece:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a reconciliarse…Este acto tendrá lugar pasados los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.


Siendo el matrimonio la célula fundamental de la Sociedad, la Legislación venezolana en aras de preservar la familia Venezolana, toma medidas como la extinción del proceso si la parte demandante falta a la audiencia de conciliación, ya que para el legislador da a entender que la misma quiere abandonar el proceso o que en si ya ha existido la reconciliación en las partes.

Ahora bien, considera ineludible adminicular la siguiente sentencia de la magna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia y Simon Araque en aclaratoria, Exp. N° 00-1435, el cual nos expone:

“…Los Lapsos para los autos conciliatorios consagrados en el Art. 756 y 757 ejusdem,…, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art. 197 ejusdem…”


La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo y sentencia in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.



El legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y a la misma vez se deja en claro que la figura de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En este caso, el apoderado de la parte demandante, abogado José María Castillo Rios, expone en su escrito de apelación que fue un error involuntario, no pudiendo como ya se expuso anteriormente acordar una reposición ya que seria suplir sus faltas y “tapar” su desconocimiento el los computo de los lapsos de un proceso y contando de manera cautelosa los cuarenta y cinco días (45) continuos para realizarse la segunda (2da) audiencia de reconciliación, debía realizarse el veintiuno (21) de marzo del 2.014, día que efectivamente se realizó.

VI
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marbeli Beatriz Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.414.706 debidamente asistido por el abogado Jose Maria Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 193.517, contra decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veintiuno (21) de marzo del 2.014, con ocasión al juicio por DIVORCIO, intentada por Marbeli Beatriz Peroza, contra Juan Carlos Lopez, todos supra identificados.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO, intentada por Marbeli Beatriz Peroza, contra Juan Carlos Lopez, todos supra identificados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en la presente causa.-

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las 10:30 previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez