REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000222

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.158, en representación del ciudadano KEINMY ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, venezolano titular e la cedula numero V-22.058.407, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2014, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Numero 000259-2013 de fecha 27 de septiembre del 2013, emanada de la Inspectora del Trabajo “ALBERTO LOVERA” con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

El auto de fecha 28 de abril de 2014, - folio 35 del expediente- señala el tribunal A quo que la parte demandante pretende la nulidad de la providencia administrativa antes mencionada, igualmente solicita se ordene el reenganche de su representado a sus labores habituales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se está en presencia de dos procedimientos incompatibles, motivo por el cual, es declarado inadmisible.
I
El tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 27 de septiembre de 2013 – folios 12 al 18 del expediente -, la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ante una solicitud de restitución de la situación jurídica infringida formulada por el hoy recurrente en nulidad, ciudadano KEINMY ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, por considerar que el reclamante había cobrado sus prestaciones sociales.

Así las cosas, en el petitorio libelado, el recurrente en nulidad solicita al órgano jurisdiccional, que declare la nulidad de la providencia administrativa y que ordene sea restituida la situación infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, en las misas condiciones en que se encontraba para el momento del despido írrito y se le cancele los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación y el cobro de prestaciones sociales sea considerado como un adelanto de las mismas.

En fecha 22 de abril de 2014, - folio 31 del expediente- el tribunal A quo ordena a la recurrente que aclare cual es su pretensión, luego, en escrito de fecha 24 de abril de 2014 – folios 32 y 33 del expediente- el recurrente procede a ratificar que pretende la nulidad del acto administrativo y que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en los términos señalados.

Para fundamentar su apelación, el recurrente manifiesta, en primer lugar, que son competentes los tribunales del trabajo para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos; en segundo lugar, que no existe caducidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tercer lugar; que no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, ni procedimientos incompatibles, para ello, invoca la sentencia N ° 2009-000737 de fecha 06/05/2009 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y su respectiva revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 11-1299 de fecha 8 de agosto de 2013.

Con respecto a la fundamentación de la apelación, este Tribunal de alzada observa que en el caso de autos, no se discute la competencia de los Tribunales Laborales, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo; tampoco se discute sobre la caducidad de la acción intentada, de lo cual no se pronunció el Tribunal de Primera Instancia, lo que debe resolverse en el caso de autos, de acuerdo a la apelación ejercida, es si hubo una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.

A tal efecto, es preciso señalar que, ciertamente, el recurrente en nulidad, en una misma demanda, pretende la nulidad del acto administrativo y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, la obra no ha concluido y el hecho que haya cobrado las prestaciones sociales, dicha situación no implica que haya renunciado al reenganche a su puesto de trabajo.

En este sentido, a juicio de quien decide, tal como lo señaló el Tribunal A quo, la acumulación de dichas pretensiones resulta incompatible y además que se tramitan en procedimientos distintos, por lo que el caso de autos, se encuentra en el supuesto contemplado del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyas procedimientos sean incompatibles”, en razón de lo expuesto, resulta ajustada a derecho la decisión proferida, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el recurrente. Así se decide

En lo que respecta a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013, la cual fue citada por el recurrente, es preciso señalar que la misma no se refiere al aspecto dilucidado en el presente recurso de apelación, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, por lo que no es aplicable al caso concreto.
II

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ LEÓN YEGRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 183.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEINMY ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 22.058.407, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2014, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Numero 000259-2013 de fecha 27 de septiembre del 2013, emanada de la Inspectora del Trabajo “ALBERTO LOVERA” con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en consecuencia, se confirma la decisión en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese la presente decisión y déjese constancia en el copiador respectivo y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 ° y 155°
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR
BP02-R-2014-000222