REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000117
Conoce esta alzada en Segundo Grado de Jurisdicción el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2014, por el profesional del derecho NELSON PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.102, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.874.923, en la Solicitud de calificación de Despido que intentó en contra de la sociedad mercantil PETROMONAGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de de Miranda, en fecha 2 de febrero de 2008, bajo el N º 53, tomo 25-A Segundo, cuya apelación es ejercida contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró EXTINGUDO EL PROCESO.
Recibidas las actuaciones en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), fue fijada en fecha 13 de octubre de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a la referida fecha.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación, a las 10:30 a.m. del día 3 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia del abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROMONAGAS, S.A., siendo proferido el fallo en la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2014.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de alzada procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Alega el representante judicial de la parte actora, que en el juicio de Calificación de Despido que interpuso en contra de la empresa PETROMONAGAS, S.A., el tribunal de instancia ordenó la notificación al Procurador General de la República, dándole cumplimiento a lo que establece el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A tal efecto señala el recurrente, que en fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaria del tribunal realizó la certificación para fijar la fecha en que se daría lugar a la audiencia de juicio, y posteriormente, el día 5 de febrero de 2014, se consigna la resulta de la notificación hecha al Procurador General, luego el día 10 de febrero de 2014, la misma Secretaria, volvió a certificar y señaló que lo hace a los fines del cómputo del lapso a que se refiere el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente, el día 13 de febrero de 2014, la Procuraduría consignó un escrito donde ratifica la suspensión por 30 días al que se refiere el artículo mencionado, y finalmente, se realizó la audiencia de juicio, quedando extinguido el proceso por incomparecencia de las partes.
Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que por error involuntario, se tomó como referencia para calcular el día en el cual se fijaría la audiencia de juicio, la primera certificación hecha por la Secretaria el día 18 de diciembre de 2013, cuando se debió tomar como referencia la última certificación hecha el día 10 de febrero de 2014, indica que ello es violatorio del articulo 26 y 46 en cuanto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
Finalmente, solicita que se subsane la situación, ya que en su criterio, causa un gravamen irreparable al actor, debido a que en una calificación de despido, no existe otra oportunidad para interponerla.
Por su parte, la representación judicial de la demandada PETROMONAGAS, S.A., manifiesta estar conforme con los términos en que el tribunal de instancia dictó su sentencia, al respecto, indica que si se hace una cronología, se evidencia que el 14 de octubre de 2013, se fijó el auto en el cual el tribunal de instancia indica la fecha cuando se realizará la audiencia luego que conste en autos la notificación y la debida certificación de la Secretaria. Consta también, oficio recibido el 15 de noviembre de 2013 por el Procurador General, luego se devuelve el oficio y con esto se produce la debida certificación realizada por la Secretaria, cumpliéndose así todos los requisitos de ley para la realización de la audiencia, por lo que en su criterio, no puede existir un error involuntario como lo alega la parte demandante, ya que la certificación y el fallo del tribunal de instancia se encuentra ajustado derecho.
Así las cosas, se observa que corre al folio doscientos once (211) del expediente, sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia de juicio.
Pues bien, a los fines de verificar la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relativo a que en la presente causa existen dos (2) certificaciones para la celebración de la audiencia de juicio, de las cuales, el Tribunal consideró la primera, cuando en criterio del recurrente debió considerar la segunda, es preciso señalar que, ciertamente, de la revisión de las actas procesales se observa una primera certificación para la celebración de la audiencia de juicio, de fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 14, P.3), también se observa, una segunda certificación de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 208, P.3), donde la secretaria del Tribunal procede a certificar la notificación a la Procuraduría General de la República, y dice textualmente “…ello a los fines del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
En este sentido, conforme al conteo de días de despacho solicitado por esta alzada al Tribunal A quo, que corre al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Tercera Pieza del expediente, la Juez del Tribunal A quo certificó que desde el 18 de diciembre de 2013, exclusive, considerando el lapso de suspensión de 30 días continuos siguiente al 18-12-2013, y los días de despacho transcurrido al vencimiento del lapso de suspensión, hasta el día 12-03-2014, inclusive, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, transcurrieron efectivamente treinta (30) días de despacho, siendo ésta la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, la audiencia se celebró en la oportunidad fijada en la primera certificación.
No obstante, esta alzada considera que le asiste la razón a la parte actora recurrente, en el sentido que no deben existir dos (2) certificaciones con oportunidades distintas para la realización de la audiencia de juicio, de manera que, al certificar nuevamente la Secretaria del tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, y señalar que dicha certificación es a los fines del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se generó incertidumbre y confusión a las partes en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y muestra de ello, es que ninguna de las partes asistieron al acto, y más aún, si ya estaba transcurriendo el lapso procesal para la celebración de la audiencia de juicio, con la certificación de fecha 18 de diciembre de 2013, al realizar una nueva certificación y suspensión del lapso por treinta días, además de la incertidumbre generada entre las partes, se abrió un nuevo lapso después de cumplido, que era el lapso de suspensión de los treinta (30) días, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Con vista a las actuaciones procesales señaladas, verifica esta alzada que la segunda certificación realizada en el expediente de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 208, P.3), generó incertidumbre y confusión entre las partes, además que fue violatorio del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en la presente causa, ambas partes no asistieron al acto fijado en fecha anterior, por lo que se generó un estado de indefensión, en este caso para la parte actora recurrente, razones éstas suficientes para considerar que le asiste la razón al apelante, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 y se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide
II
Por el razonamiento expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.102, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.874.923, contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó en contra de la sociedad mercantil PETROMONAGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de de Miranda, en fecha 2 de febrero de 2008, bajo el N º 53, tomo 25-A Segundo, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal A quo y se repone la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal de Juicio, al recibir el expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÈ ATENCIO ROMERO
La SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/AR
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