REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000035
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDUARDO ALONSO LÒPEZ y EDUARDO JOSÉ SIFONTES TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.283.218 y 8.299.696, en contra de la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N º 03, Tomo A-22.
Plantea el Juez inhibido, estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mantener según su dicho, relación de amistad con el ciudadano RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.924, quien aparece como apoderado judicial de la demandada en el presente asunto.
Así las cosas, este Juzgador de alzada observa que efectivamente, de los folios 109 al 113 del expediente, consta copia fotostática de poder notariado, donde aparece como apoderado judicial el abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO, siendo que al manifestar el juez inhibido que mantiene amistad con el referido apoderado, sólo el referido Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLÀN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2013-000237, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federeción
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y veintidós dos minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/AR.-
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