REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000072
Se contrae el presente asunto a LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.242.465, con domiciliado en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Apartamento 1-C, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 220.376, contra el acta de fecha 25 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que reprogramó la instalación de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., en el asunto BP02-L-2014-000021, contentivo de la demanda que por restitución de derechos laborales por tercerización, intentó el referido ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 20 de octubre de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional intentada, se ordena la notificación del presunto agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, con copia certificada del amparo en cuestión, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de la última notificación efectuada, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia oral y pública, la cual se fijaría por auto separado dictado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que resultare. En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte recurrente, este Tribunal proveyó por auto separado declarando improcedente la misma.
Realizadas las notificaciones ordenadas, fue fijada la audiencia oral y pública para el día 12 de noviembre de 2014 a las 2:30 de la tarde, no compareció el quejoso en amparo, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Del mismo modo, no compareció la jueza a cargo del Juzgado accionado en amparo; sólo compareció la representación del Ministerio Público, quien solicitó, de conformidad al procedimiento establecido para el trámite del amparo, se declarara terminado el proceso.
Ahora bien, a pesar de la incomparecencia del quejoso en amparo, pasa a revisar este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, si de las denuncias señaladas, se verifica la existencia de graves violaciones a principios y normas constitucionales.
Así las cosas, plantea el ciudadano JOSE MONTENEGRO, que procede a ejercer la acción de amparo constitucional, como única vía expedita para la salvaguarda y defensa de sus derechos constitucionales, en la demanda que por restitución de derechos laborales por tercerización, intentó el referido ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asunto BP02-L-2014-000021, por la actuación de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien a su decir, en fecha 25 de julio de 2014, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, levantó un acta donde dejó constancia de la comparecencia del quejoso JOSE MONTENEGRO, asistido de la abogada TIBISAY LÓPEZ, y de los abogados ALI RIOS y SUNILZA MICHEL, quienes señalaron ser apoderados de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pero que en ese momento no tenían en sus manos el poder, señalando que el poder fue conferido con antelación a la audiencia.
Señala el quejoso que en virtud de lo expuesto, la Juez procedió a reprogramar la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, por lo que en criterio del quejoso, la Juez supuesta agraviante, incurrió en la transgresión de los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 12, 73, 74, 128, 129 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando y trastocando el debido proceso, al reprogramar la audiencia preliminar, además de violar la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que legitima al quejoso, según su criterio, para interponer acción de amparo constitucional, contra actuaciones judiciales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras así como del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el quejoso en amparo que le fueron violados sus derechos, pues si bien es cierto que la demandada tiene privilegios procesales, la única oportunidad para la promoción de las pruebas es la audiencia preliminar, asimismo, señala que hubo la reapertura de un lapso especial para la presentación de las pruebas (reprogramó la audiencia a su único y exclusivo beneficio), que reabrió la posibilidad de que fuera llamado un tercero (como en efecto lo hizo la demandada), con el fin de retardar el proceso, y menoscabó en su perjuicio (del quejoso) y en beneficio de la demandada, la solemnidad del acto y el incumplimiento de sus obligaciones como juez rector del proceso y custodio de la constitucionalidad y legalidad de tal acto procesal.
Conforme a lo señalado, este Tribunal Superior del Trabajo, considera que del acta de fecha 25 de julio de 2014, el hoy quejoso no interpuso recurso de apelación, ni siquiera solicitó en ese momento una actuación distinta a la decidida por la Juez, no ejerció el derecho de palabra para cuestionar la decisión, por lo que se conformó con la actuación judicial presuntamente lesiva a sus derechos e intereses.
Si consideraba que la actuación judicial era inapelable por ser de mero trámite, el hoy quejoso en amparo tenía la posibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco fue solicitada.
Asimismo, contra el auto de admisión de la tercería de fecha 17 de septiembre de 2014 – folios 126 y 127 del expediente-, el hoy quejoso no ejerció recurso de apelación, por lo que se conformó con la decisión que supuestamente es lesiva a sus derechos e intereses.
En este sentido, conforme a la revisión de las actas procesales, no se evidencia que las denuncias efectuadas por el quejoso en amparo vulneren el orden público constitucional, pues el Juez Laboral como Director del proceso se encuentra facultado para reprogramar las audiencias, siendo que ante la asistencia de unos abogados en representación de la demandada, por la no presentación del poder, no era procedente aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia al acto, ello en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en juicio, asimismo, contra las actuaciones judiciales cuestionadas en sede constitucional, el hoy quejoso contaba con los recursos ordinarios para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, de manera que, al tener los actos judiciales cuestionados el remedio procesal ordinario idóneo y capaz para que sean revisados y se tengan la posibilidad de restablecer la posible violación, no deben ser tramitadas por la vía excepcional de la acción de amparo, que es de carácter residual, las presentes denuncias formuladas por el quejoso en amparo, deviniendo con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide
Asimismo, este Juzgado comparte la opinión dada por el Ministerio Público y considera que, en el presente caso, dada la incomparecencia del quejoso en amparo a la audiencia constitucional respectiva, lo procedente en derecho es declarar terminado el proceso. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; 2) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE MONTENEGRO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, antes identificados, contra el acta de fecha 25 de julio de 2014, en el asunto No BP02-L-2014-000021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la incomparecencia del quejoso a la audiencia constitucional. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/AR
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