REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000368
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 132.522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELESTINO TOBIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.363.041, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha treinta (30) de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la pretensión.
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 132.522, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de la apelación; mientras que por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, compareció la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2014, se profirió el fallo en la presente causa.
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la parte demandante recurrente su disconformidad con la totalidad de la sentencia recurrida, que declaró sin lugar su pretensión, ya que en su criterio, de las pruebas documentales, se desprende que el demandante prestó servicios para la Alcaldía durante ocho años y siete meses, desempeñando el cargo de mecánico. Indica que la Alcaldía le pagaba con cheques de las cuales no posee recibos, que el 19 de diciembre de 2010, fue despedido en forma injustificada, señala que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, especificando la fecha de ingreso y fecha de egreso y la forma en que le cancelaba la alcaldía, que la Alcaldía en el acto de Inspectoría, reconoce el tiempo que trabajó en el acta de fecha 30 de marzo de 2011. Que igual riela en el expediente constancia emanada del Jefe de Mecánica de la Alcaldía, donde solicita al Departamento de Recursos Humanos que el trabajador sea integrado en la nomina de la Alcaldía, es por ello, que señala el recurrente, que se apela ya que el Juez no tomó en cuenta los elementos probatorios alegados, por ello solicita que al trabajador se le reconozca su tiempo de servicio y se declare con lugar este recurso de apelación.
Por su parte, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, manifiesta que el demandante no prestó servicios por el tiempo que alega, ya que el abogado no demostró que su defendido haya laborado por ese tiempo en la Alcaldía. Señala que sí hay unos pagos pero cuando el demandante trabajaba de chancero y luego un contrato de trabajo por nueve meses que fue el tiempo real por el que trabajó el demandante y por el cual se le liquidó, por ello, solicita sea ratificada la sentencia de instancia y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
En primer lugar, existe contradicción en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que el ciudadano CELESTINO TOBIAS ROMERO, manifiesta que comenzó a trabajar en fecha 15 de mayo de 2009, pero relaciona los conceptos reclamados con una fecha de inicio del 15 de mayo de 2002, lo cual no fue objeto en su momento de despacho saneador, sin embrago, tal como lo resolvió el Tribunal A quo, se entiende que la fecha de inicio libelada es el 15 de mayo de 2002.
Así pues, el demandante CELESTINO TOBIAS ROMERO, señala que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2002, en el GARAGE MUNICIPAL (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR), con el cargo de MECÁNICO, hasta el momento que manifiesta que fue despedido en forma injustificada en fecha 19 de diciembre de 2010, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,80.
Por la relación de trabajo descrita, con una duración a su decir de ocho (8) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, reclama los conceptos de Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 38.512,05, menos la cantidad que reconoce haber recibido de Bs. 8.538,89, arroja la cantidad de Bs. 29.873,16, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En la contestación de la demanda, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, admitió que el ciudadano CELESTINO TOBIASS ROMERO, ingresó a laborar en fecha 15/03/2010 hasta el 19/12/2010, mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada N º 001-2010, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el demandante fue contratado para ejecutar la obra N º 001-2010, “Rehabilitación y Mantenimiento de plazas, parques y áreas verdes del Municipio Simón Bolívar, para ejecutar las labores de obrero de mantenimiento, cuyas labores eran el barrido, recolección de desechos y desmalezamiento, que fue egresado de la Municipalidad en el mes de diciembre de 2010, al culminar el contrato cuya duración fue de nueve (9) meses y que se procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 2.785,93, por las prestaciones sociales por el tiempo señalado
Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo, haya sido en fecha 15-05-2009, alegando como fecha cierta de inicio la que establece el contrato de trabajo para una obra determinada N º 001-2010. Niega la procedencia de los conceptos reclamados, por señalar que al culminar el contrato para una obra determinada, se le pagó al demandante todos los conceptos que le adeudaban.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la pretensión del demandante, al concluir que éste fue objeto de trabajos eventuales y que por último, se vinculó por un contrato para una obra determinada, período reciente que consideró cancelado, sobre los que no existe en modo alguno, continuidad ni el tiempo que pretende el actor, considerando así improcedente su derecho de petición.
Así las cosas, de acuerdo a la forma en que se procedió a contestar la demanda, se debe distribuir la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. La demandada negó la prestación del servicio en la fecha señalada por el demandante, siendo que sólo reconoce la prestación del servicio bajo la figura de un contrato para una obra determinada, que inició el 15 de marzo de 2010 y culminó el 19 de diciembre de 2010, lo cual corresponde demostrar a la demandada, asimismo, al ser negada la relación de trabajo con fecha anterior al 15 de marzo de 2010, correspondía al demandante demostrar que sí hubo prestación de servicio en la fecha anterior señalada en la contestación de la demanda, pero con la particularidad que el demandante goza de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo a la norma señalada.
En este sentido, al valorar las pruebas documentales promovidas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, de la marcada “A” “A1” y “A2” -folios 58 al 60-, se evidencia un recibo de pago de la semana del 01/06/2009 al 07/06/2009, del 10/08/2009 al 16/08/2009; y del 11/10/2009; de lo cual se desprende una prestación de servicio durante el año 2009, anterior a la señalada por la demandada; las marcadas “B” y “B1” – folios 61 y 62 del expediente-, se evidencia la liquidación por la prestación del servicio del demandante desde el 12/01/2009 al 30/08/2009 y el segundo desde el 15/03/2010 al 10/12/2010. Dichas documentales fueron valoradas por el Tribunal A quo.
Con respecto a las copias certificadas del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas “C” y “D”, folios 63 al 104, el demandante recurrente manifiesta que el acta celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, se desprende que la funcionaria de la Alcaldía reconoce el tiempo de servicio de ocho (8) años de servicio. Al respecto, es preciso señalar que dicha documental riela al folio noventa y siete (97), de la misma no se desprende en forma alguna, reconocimiento expreso del tiempo de servicio alegado por el demandante, pues de allí lo que se evidencia es la manifestación de ambas partes, que ante la diferencia del tiempo de servicio y el pago recibido, solicitan el diferimiento para verificar si existe alguna diferencia, y llegar a un acuerdo conciliatorio, en modo alguno se desprende de la referida documental, el reconocimiento pretendido por el apelante, por lo que se desecha el motivo de apelación en cuanto a esta prueba. Así se decide
No obstante, existe una documental marcada “E”, que corre al folio ciento cinco (105) del expediente, la cual fue señalada por el apelante en la audiencia, dicha documental fue promovida por el demandante e impugnada por la demandada por considerar que es una prueba emanada de un tercero que debe ser ratificada por vía testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, esta alzada observa que el Tribunal A quo consideró en forma acertada, que no se trataba de un documento emanado de un tercero, sino un instrumento que emana de un Departamento de la Alcaldía, por lo que le otorgó valor probatorio, al igual que lo hace esta alzada en esta oportunidad. En dicho instrumento, que es original y no fue desconocido por la demandada, se desprende que en fecha 5 de junio de 2008, el Ingeniero Enger Castañeda, Jefe del Departamento General de Mecánica, le manifiesta a la Directora de Recursos Humanos Lic. Marianela Ascanio, que postula al ciudadano CELESTINO ROMERO, C.I. 3.363.041, “esto en virtud del trabajo que ha venido realizando durante mas de cuatro años en la Unidad de Taller Mecánica” (subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que, a pesar de haber valorado el referido instrumento, el Tribunal A quo no lo consideró para resolver la controversia, por señalar que es una postulación como obrero fijo, al cuasar buena impresión como trabajador eventual, señalando el A quo, que no puede considerarse en derecho, pues nunca se materializó su aprobación, o por lo menos ello no fue demostrado en actas.
A tal efecto, este Tribunal de alzada discrepa ampliamente de lo señalado por el Tribunal de primera instancia, pues de la referida documental se evidencia una prestación de servicio del actor con fecha anterior a la indicada por la demandada en su contestación, es decir, el actor logró demostrar que sí prestó el servicio por lo menos cuatro (4) años anteriores a la fecha de la misiva, que es del 5 de junio de 2008, lo cual debió considerarse a los efectos de reconocerle al trabajador el tiempo de servicio que resulta controvertido, a los efectos de reconocerle los beneficios económicos que por ley le puedan corresponder al reclamante.
El carácter eventual de la prestación del servicio, no corresponde a un alegato de las partes, la demandada en ningún momento señaló que la relación anterior al 15 de marzo de 2010, era de carácter eventual, no hizo derivar de tal afirmación una defensa para enervar la pretensión de su contendor, de manera que, si no lo hizo la parte demandada, mal puede el Tribunal A quo llegar a esa conclusión, pues en virtud del contradictorio, lo procedente era verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio anterior al 15 de marzo de 2010, que fue negada por la demandada en su contestación, lo cual a juicio de esta alzada, quedó suficientemente evidenciado en los autos.
Por otro lado, ¿Cómo se entiende la existencia de un trabajador eventual durante cuatro años?, ello no es posible en nuestra legislación, ya que la prestación accidental o temporal del servicio es posible, pero por una temporada o época específica, con ocasión a un circunstancia eventual, no se concibe un status de “eventual” por cuatro años continuos, pues además de contradictorio, resulta nugatorio de los derechos de orden publico laboral, y atentatorio al principio de continuidad de la relación de trabajo y la estabilidad en el empleo que merece una protección especial del Estado.
En razón de lo expuesto, le asiste la razón al apelante, en parte, pues a pesar que no se evidencia la prestación del servicio durante todo el tiempo señalado en el libelo (desde el 15/05/2002), de la referida documental que corre al folio ciento cinco (105) del expediente, se evidencia una prestación de servicio desde el 5 de junio de 2004, que concatenada con la documental también valorada marcadas “A” “A1”, “B” y “B1” – folios 58 al 62-, se verificó hasta el 30 de agosto de 2009, cuyo tiempo de servicio, es el que reconoce expresamente este tribunal de alzada, donde se evidencia la liquidación por la prestación del servicio del demandante desde el 12/01/2009 al 30/08/2009 que recibe la cantidad de Bs. 5.753,95.
En este sentido, en criterio de esta alzada, se verifica en la presente causa, transcurrieron dos (2) relaciones de trabajo distintas, la primera, quedó evidenciada por la documental marcada “E” – folio 105-, desde el 5 de junio de 2004 hasta el 30/08/2009, y las documentales “A” “A1”, “B” y “B1” – folios 58 al 62-, y una segunda relación de trabajo, regida por un contrato para una obra determinada, según contrato N º 001-2010, de “Rehabilitación y mantenimiento de plazas, parques y áreas verdes del Municipio Simón Bolívar”, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010, que es la señalada por la demandada como la única que existió, de lo cual se evidencia que ciertamente, la demandada canceló los conceptos que le correspondían. De manera que, al demostrar el demandante que prestó el servicio desde el 05/06/2004 hasta el 30/08/2009, este tribunal considera procedente el reclamo sólo en lo que respecta a la primera relación de trabajo, desde el 5 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009, debiendo descontarse la cantidad que resulte de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.753,95, que recibió como adelanto de prestaciones sociales durante dicho período, razón por la cual, resulta procedente en derecho la apelación ejercida, en consecuencia, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, siendo que de seguidas este Tribunal de alzada procede a revisar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide
Tomando en cuenta que corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, donde se evidencia un contrato individual de trabajo para una obra determinada N º 001-2010, de “Rehabilitación y mantenimiento de plazas, parques y áreas verdes del Municipio Simón Bolívar”, el cual fue reconocido por el demandante por lo que fue valorado por el tribunal A quo y ahora por este Tribunal de alzada, desde el 15 de marzo de 2010, y al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se evidencia el pago recibido por la prestación del servicio hasta el 19 de diciembre de 2010, este tribunal de alzada considera que el señalado tiempo de servicio fue cancelado, y que el mismo estuvo regido por un contrato para una obra determinada, la cual culminó, por lo que quedó desvirtuado de los autos el despido injustificado alegado por el demandante, razón por la cual, resulta improcedente la indemnización por despido reclamada por el actor. Así se decide
En lo que respecta al salario devengado, como este tribunal de alzada consideró procedente una primera relación de trabajo desde el 05 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009, no se puede aplicar el último salario señalado por el actor de Bs. 40,80, cual fue devengado en la segunda relación de trabajo distinta a la primera. En tal sentido, corre al folio 59 del expediente, recibo de pago marcado “A1”, reconocido por ambas partes, del cual se verifica el salario semanal de la semana del 01/06/2009 hasta el 07/06/2009, la cantidad de Bs. 233,33, el cual dividido entre 7 días, arroja un último salario normal diario de Bs. 33,33, el cual procede a considerar el tribunal para calcular los conceptos a condenar. Así se decide
En cuanto al salario integral para la calcular la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual debe ser mes a mes, se evidencia del recuadro que corre al folio cinco (5) del expediente, los salarios devengados por el actor en cada oportunidad, los cuales extrae el tribunal para realizar los cálculos correspondientes, de esta manera se tienen los salarios devengados en el período condenado por el tribunal (del 05/06/2004 al 30/08/2009), a los efectos de la Antigüedad, de la siguiente manera:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral
02/08/2004 al 30/04/2005 321,23 10,71 0,20 0,89 11,80
01/05/05 al 31/01/2006 405,00 13,50 0,3 1,125 14,92
01/02/2005 al 31/08/2006 465,75 15,53 0,34 1,29 17,16
01/09/2006 al 30/04/2007 512,32 17,08 0,43 1,42 18,93
01/05/2007 al 30/04/2008 614,79 20,49 0,57 1,70 22,76
01/05/2008 al
30/04/2009 799,23 26,64 0,74 2,22 29,6
01/05/2009 al 15/05/2009 880,00 29,33 0,89 2,44 32,66
01/06/2009 al 30/08/2009 1000,00 33,33 1,01 2,77 37,11
Conforme a lo señalado, este Tribunal de alzada considera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR, le debe cancelar al demandante CELESTINO TOBIAS ROMERO, los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 5 de junio de 2004
Fecha de terminación: 30 de agosto de 2009
Tiempo de servicio: cinco (5) años; dos (2) meses y veinticinco (25) días
Salario normal diario: 33,33
Salario integral diario: 37,11
- Antigüedad, artículo 108 LOT: A partir del tercer mes de servicio, se generan cinco días por cada mes, más dos días adicionales por cada año o fracción superior a los seis meses, a partir del segundo año de servicio, de manera que por una relación de trabajo de cinco (5) años; dos (2) meses y veinticinco (25) días, se genera un total 315 días, calculados al salario integral de cada oportunidad, que arroja un total de Bs. 8.721,98, de la siguiente manera:
Desde el 05/06/2004 al 05/06/2005:…………......................................... 45 días
35 días x 11,80 = 413,00
10 días x 14,92 = 149,20
Desde el 05/06/2005 al 05/06/2006:…………......................................... 62 días
35 días x 14,92 = 522,20
27 días x 17,6 = 475,20
Desde el 05/06/2006 al 05/06/2007:…………......................................... 64 días
10 días x 14,92 = 1492,00
40 días x 18,93 = 757,20
14 días x 22,76 = 318,64
Desde el 05/06/2007 al 05/06/2008:…………......................................... 66 días
50 días x 29,6 = 1480,00
16 días x 32,66 = 522,56
Desde el 05/06/2008 al 05/06/2009:…………......................................... 68 días
68 días x 32,66 = 2.220,88
Desde el 05/06/2009 al 30/08/2009:……………………………………….10 días
10 días x 37,11 = 371,10
Total Antigüedad: 315 días……………………………………………………………..Bs. 8.721,98
- Vacaciones (del 05/06/2004 al 30/08/2009), artículo 219 LOT, calculados al último salario normal de 33,33 diarios: (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 = 105 días x 33,33 = Bs. 3.499,65
- Bono vacacional (del 05/06/2004 al 30/08/2009), artículo 223 LOT, calculados al último salario normal de 33,33 diarios: (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12) = 57 días x 33,33 = Bs. 1.899,81
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 05/06/2009 al 30/08/2009), artículo 225 LOT: 5,67 x 33,33 = Bs. 188,98
- Utilidades, artículo 174 LOT, solicitadas a 30 días por el salario normal de cada año, desde el 05/06/2004 al 20/08/2009. El tribunal procede a condenarlos al último salario normal devengado, de manera que por 5 años de servicio, a 30 días por año, se calculan 150 días por 33,33 diario, arroja la cantidad de Bs. 4.999,50
- Utilidades fraccionadas, por los dos meses restantes, al 30/07/2009, se generan 5 días en forma fraccionada, calculadas un salario de 33,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 166,65
Total…………………………………..…………………………………………..Bs. 19.476,57
Menos la cantidad de Bs. 5.753,95, que recibió como adelanto de prestaciones sociales durante dicho período.
Total diferencia condenada…………………………………………….Bs. 13.722,62
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de julio de 2014, que declaró sin lugar la pretensión, en consecuencia, se declara: 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CELESTINO TOBIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.363.041, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.722,62), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2014-000368 UJAR/ua/AR
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