REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000411
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTEFENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el N º 52, Tomo A, y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N º 42, Tomo A-6, contra el auto de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que suspendió la entrega de los bienes embargados preventivamente, cuya entrega fue solicitada por las codemandadas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, intentaron los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.287.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.-
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones en copias certificadas ante esta alzada, por ser una apelación en un solo efecto, posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para las 10:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 13 de noviembre de 2014 se realizó la audiencia de apelación con la asistencia del abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mientras que en representación de los demandantes, compareció el abogado en ejercicio JESÚS GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.052, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2014, se profirió el fallo en la presente causa.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que el fundamento de la apelación, es que la Juez del Tribunal décimo (10º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se negó a la entrega de los bienes propiedad de su representada, a pesar que, siendo embargados preventivamente en la causa, el Tribunal Superior del Trabajo revocó el auto que ordenó el embargo, y ordenó la entrega de los bienes, la parte actora interpone un recurso de legalidad y se le negó, señala que se trasladaron a la Depositaria para que se les entregara los bienes y un tercero que no tiene nada que ver en este proceso se negó efectuar dicha entrega, luego el tribunal suspende la entrega de los bienes y dice que se va pronunciar en la audiencia preliminar, siendo que en la actualidad no se sabe dónde están los bienes embargados, pues aparentemente no se encuentran en la Depositaria Judicial, razón por la que solicito a este Tribunal que revoque el referido auto y ordene la entrega inmediata de los bienes embargados en la presente causa, siendo además que, en la causa principal, la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar, por lo que se declaró desistido el procedimiento, y actualmente se encuentra pendiente de una apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes, señala que la juez de la causa acordó la entrega de los bienes y oficio a la depositaria judicial, esta depositaria contesta al tribunal diciendo que los bienes en cuestión, no se encuentran en la referida Depositaria Judicial, el tercero que se presenta, si tiene cualidad, es un apoderado judicial. Al respecto señala que, si los bienes son de la empresa VIVEX, C.A., esta empresa se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, y hay una Gaceta donde aparecen intervenidos todos los bienes de la misma, y si no se hicieron los recursos ordinarios con respecto a la oposición, los bienes siguen siendo de VIVEX, C.A., es por eso, que la juez suspende la ejecución, señala además que el declararse intervenida la empresa, cesan todos los poderes de representación de los hoy recurrentes, razón por la que solicita se declare improcedente la apelación ejercida.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Primero del Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta medida de embargo preventivo propiedad de la demandada VIDIROS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), cuya medida fue practicada en fecha 24 de marzo de 2011, en la sede de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., ubicada en la Zona Industrial, Los Montones, Planta Vivex, Piso 1, al lado de la MITSUBISHI, Barcelona Estado Anzoátegui, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo marca Ford Laser, color gris, 1.8 año 2000, placas GBC 88V, serial 8YPLPILEIY; 2) Un vehículo pick-up, Ford 150, color blanco, modelo Hh60 xm, placas 49P BAD; serial 8YTEFI7L9Y8A; 3) Un montacargas color amarillo de 10.50 libras, modelo H60; serial D177B455371; 4) Un montacargas color amarillo marca lift Truck modelo hbxl de 12850 libras, serial F005D06655P; 5) Un montacargas color amarillo marca lift Truck de 10350 libras modelo h60xm, serial D177B4590IV; 6) Un montacargas color amarillo marca lift Truck de 12.900 libras, modelo hb0xl, serial G005D11120U; 7) Un extintor de polvos químicos seca industriales.
Se observa que, ciertamente en fecha 2 de mayo de 2011, - folios 59 al 62 del expediente-, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la apelación de la demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), se revocó el auto apelado y se dejó sin efecto la medida preventiva, y en fecha 16 de mayo de 2014 – folios 12 y 15 del expediente- la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad intentado contra la referida sentencia, quedando así firme la sentencia que revocó la medida y ordenó la entrega de los bienes hoy solicitados.
No obstante, consta a los folios 67 y 68 del expediente, Gaceta Oficial N º 385.713 de fecha 31 de mayo de 2011, el decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, que sirven para el funcionamiento propiedad de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS, C.A. (VIVEX, C.A.), siendo que en el artículo 3º del decreto, señala que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular par Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Conforme al contenido del referido Decreto, los bienes que fueron embargados preventivamente en la presente causa, en las instalaciones de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) en fecha 24 de marzo de 2011, al ser revocada la orden de embargo y ordenada la entrega de los bienes, nos encontramos que dichos bienes pasaron posteriormente a ser propiedad del Estado Venezolano, por lo que, en aras de resguardar los derechos patrimoniales del Estado Venezolano, este Tribunal Superior del Trabajo, considera que no es procedente acordar la entrega de los bienes a los hoy recurrentes, razón por la que debe desestimarse el recurso ejercido. Así se decide
Visto que este Tribunal tiene conocimiento que los bienes que se encuentran embargados preventivamente, pero cuya orden de embargo fue revocada, pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines que realice la solicitud de entrega formal de los bienes señalados en la presente causa. Así se decide
Se acuerda oficiar al Ministerio Público, a los fines de notificarle sobre esta decisión y en virtud de la manifestación de la parte recurrente que los bienes no se encuentran en la Depositaria Judicial, a los fines que determine la existencia de algún delito.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma el auto apelado. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderado judicial de las codemandadas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., contra el auto de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que suspendió la entrega de los bienes embargados preventivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, intentaron los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.287.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido y se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular par Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines que realice formal solicitud de entrega de los bienes embargados. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3.25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2014-000411 UJA/ua/AR
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