REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001096
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.316.016.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado GAITAN PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862.
Parte Demandada: ciudadana SUSANA STEFANIA BUCELLATO RAMACCI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.710.
Juicio: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Presentada la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.316.016, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GAITÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862, en contra de la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCELLATO RAMACCI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.710.
Expuso el accionante en su escrito libelar:
“Que en el año 2.009, inició una UNION CONCUBINARIA con la ciudadana PATRICIA BUCELLATO DE LAGING, venezolana, mayor de edad, viuda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.860, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en esos años, en el cual se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. Que durante su relación vivieron en un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio EL VELAMEN, 2da. Etapa, Conjunto residencial Costa del SOL, TH Nº 92, Sector AQUAVILLA, El Morro, Lechería Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que de dicha relación no procrearon hijos, que tampoco tiene ascendientes ya que sus padres fallecieron, que tan solo tiene una hermana de nombre SUSANA ESTEFANIA BUCCELLATO RAMACI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.710, domiciliada en la Urbanización santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la segunda planta del edificio denominado RESIDENCIAS ARLANZA, distinguido con el Nº 21-B, en cuya dirección sea citada la demandada. Que en fecha 02 de Octubre de 2.012, su prenombrada concubina falleció en el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, de la ciudad de Lechería, municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta de ACTA DE DEFUNCION, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral. Lechería Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta y Folio Nº 155, tomo 1, Año 2012, la cual acompañó marcada con la letra “A”, acompañó también marcadas “B”, “C” y “D” ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre MARIA LUISA RAMACCI DE BUCCELLATO, Partida de Nacimientos de PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING y de SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, respectivamente. Quedando establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Que solicita la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, y declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la hoy finada y su persona, que comenzó en el año 2.008, y que continúo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su muerte…”
En fecha 26 de Octubre del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda, y se acordó la citación de la parte demandada así como librar edicto, en esa misma fecha se libró el edicto.
En fecha 30 de octubre de 2.013, se le hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora del edicto librado.
En fecha 08 de fueron consignados los edictos publicados en los diarios El Norte y Últimas Noticias, por la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de enero de 2.014
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del 2.013, comparece la ciudadana SUSANA STEFANIA MARIA ROSARIO BUCCELLATO RAMACCI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.710, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.921, mediante la cual expone:
“ Ante usted comparezco para darme por citada en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa, de concubinato interpuso el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.016, en este mismo acto renuncio al termino de comparecencia y reconozco la existencia de la relación concubinaria entre el demandante, y mi difunta hermana ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING, venezolana, mayor de edad, viuda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.458.860, ya que soy la única familiar consanguínea, según consta de las partidas de nacimientos y acta de defunción de nuestra madre MARIA LUISA RAMACCI DE BUCCELLATO, ya consignadas en autos y en este momento consigno acta de defunción de mi difunto adre ciudadano ORESTES BUCCELLATO VOLPE, quien era venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.978.163, donde consta a manera de prueba que Patrizia y mi persona éramos las únicas hijas descendientes del matrimonio y por lo tanto únicas hermanas, y ya que en vista del acta de defunción de mi hermana soy su única pariente consanguínea, la cual consta en Acta de Defunción Nº 812, emitida por la Prefectura del municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente quiero aclarar que el nombre correcto de mi difunta hermana es PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING, para lo cual consigno fotocopia de nuestra cédula de identidad…”
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.013, comparece la parte accionante y solicita se nombre defensor de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.013, se negó la solicitud de defensor realizada por la parte accionante hasta tanto la secretaria de este Juzgado fije el edicto librado en las puertas del tribunal, para lo cual se instó a la misma a que procediera a su fijación.
En fecha 10 de junio de 2.013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del edicto en las puertas del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.013, comparece la parte accionante y solicita se nombre defensor de los herederos desconocidos, el cual fue designado en fecha 03 de octubre de 2.014, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana abogada ASTRID GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, a quien se ordenó notificar mediante boleta, librada en esa misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2.013, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 22 de octubre de 2.013, comparece la defensora ASDTRID GAMBOA, ya identificada, y manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente la designación recaída en su persona.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.013, se acordó la citación de la defensora judicial, librándose compulsa en fecha 13 de noviembre de 2.014.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada.
En fecha 31 de enero de 2.014, la defensora judicial designada abogada ASTRID GAMBOA, da contestación a la demanda en los siguiente términos: “ Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora Ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, en su libelo de demanda al expresar que su defendida SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, se haya negado a declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el demandante y su difunta hermana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING…”
En fecha 20 de febrero de 2.014, comparece la parte accionante y confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862.
En fecha 20 de febrero de 2.014, la parte accionante presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:
1) reproduce el merito favorable de los autos en cuanto le beneficien en el proceso, y ratifica todos los documentos de pruebas que anexe en el presente procedimiento, como el acta de defunción de la difunta, acta de defunción de la madre de la difunta, partida de nacimiento de la difunta y de la hermana sobreviviente junto a las fotocopias de las cédulas y demandada en autos de la cual solicita conserven su pleno valor probatorio, insertas en los folios 03 al 11 ambos inclusive, alegó el principio de la comunidad de la prueba;
2) Alegó la confesión y aceptación por parte de la hermana de la difunta y parte demandada en autos sobre el reconocimiento que hizo de su persona en su carácter de concubino de la difunta y que además consignó acta de defunción de su padre donde prueba eran las únicas hijas descendientes del matrimonio y 3) Promovió la testimonial de los ciudadanos YVES JEAN PIERRE SINOU, MARIA ELENA BARROSO DE HERNANDEZ y FRANCO JACUZZI, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.273.814, E-81.226.598 y E-82.147.740, residentes en el país.
En fecha 24 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el accionante a excepción de la contenida en el capitulo I numeral primero del escrito de promoción de pruebas, la cual fue negada por considerar que reproducir el merito favorable a los autos no es un medio de prueba, y fijo las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m., del tercer día de despacho, para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos YVES JEAN PIERRE SINOU, MARIA ELENA BARROSO DE HERNANDEZ y FRANCO JACUZZI, ya identificados.
Que planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 20 de febrero de 2.014, la parte accionante presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:
1) reproduce el merito favorable de los autos en cuanto le beneficien en el proceso, la cual, como se expresó en el auto de admisión de las pruebas, fue negada su admisión por considerar que reproducir el merito favorable a los autos no es un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
2) Ratificó todos los documentos de pruebas que anexó en el presente procedimiento, solicitó conservasen su pleno valor probatorio alegó el principio de la comunidad de la prueba, las cuales son:
2.1- Acta de defunción de la fallecida ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING, que es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
2.2- Acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA RAMACCI DE BUCCELLATO madre de la difunta PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING, que es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
2.3- Partida de nacimiento de la fallecida ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser Documento expedido por autoridad extranjera que no fue legalizado y traducido para que surtiera efectos en el país, así se declara.
2.4 Partida de nacimiento de la hermana sobreviviente, ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, que es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
2.5- Fotocopias de las cédulas de identidad, que son apreciadas por el Tribunal por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Así se declara.
3) Alegó la confesión y aceptación por parte de la hermana de la difunta y parte demandada en autos sobre el reconocimiento que hizo de su persona en su carácter de concubino de la difunta y que además consignó acta de defunción de su padre donde prueba eran las únicas hijas descendientes del matrimonio; observando este Tribunal que al folio 43 del presente expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, en el cual expresa:
“…reconozco la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y mi difunta hermana ciudadana hermana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING…ya que soy la única familiar consanguínea, según consta de las partidas de nacimiento y acta de defunción de nuestra madre MARIA LUISA RAMACCI DE BUCCELLATO…”
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YVES JEAN PIERRE SINOU, MARIA ELENA BARROSO DE HERNANDEZ y FRANCO JACUZZI, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.273.814, E-81.226.598 y E-82.147.740, respectivamente, residentes en el país. Del folio 78 al folio 83 del presente expediente corren insertas Actas contentivas de las deposiciones de los testigos antes mencionados, que son del tenor siguiente:
“…Declaración del Testigo promovido por la parte actora, ciudadano YVES JEAN PIERRE SINOU…Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, .- Contestó: “Si”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING?.- Contestó: “Si,”. TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tiene de esas personas, sabe y le consta que los mismos eran concubinos o mantuvieron una relación concubinaria y porque? Contestó: “Si, porque en reuniones de amigos Antoine la presento como su pareja, la llevó varias veces y los vi muchas veces a los dos en diferentes lugares”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING, murió el 02 de octubre de 2.012, en la clínica Anzoátegui de Lechería, estado Anzoátegui?. Contestó: “Si, porque yo fui a la clínica a visitarla varias veces antes de que muriera, y también yo fui al funeral”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, es la única hermana de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “Sí, porque la señora patricia me lo comento”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU y la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, son los únicos y Universales Herederos de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “bueno mi contesta es si, de lo que se y conozco de la relación que mantuvo ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU y la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING, el y SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, son los único herederos Sí”. Cesaron las preguntas…”
“…Declaración del Testigo promovido por la parte actora, ciudadana MARIA ELENA BARROSO DE HERNANDEZ, Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, .- Contestó: “desde que llegue a Puerto La Cruz en el 81”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING?.- Contestó: “Si, la conocí desde hace mucho tiempo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tiene de esas personas, sabe y le consta que los mismos eran concubinos o mantuvieron una relación concubinaria y porque? Contestó: “Si, porque tenía trato con ellos como pareja, tenía un trato muy completo con ellos, andaba siempre con ellos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING, murió el 02 de octubre de 2.012, en la clínica Anzoátegui de Lechería, estado Anzoátegui?. Contestó: “Si, soy testigo de eso, porque era conocida mía y se”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, es la única hermana de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “Si, la conozco también, se que es la única persona que tenia ella en el mundo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU y la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, son los únicos y Universales Herederos de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “Sí, realmente por el conocimiento que tengo de la relación que tenia yo con ellos”. Cesaron las preguntas…”
“…Declaración del Testigo, ciudadano FRANCO JACUZZI, Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU?.- Contestó: “Sí, desde hace muchos años, desde el año 1995”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LAGING?.- Contestó: “Si, hace unos años, venía al restaurante”. TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tiene de esas personas, sabe y le consta que los mismos eran concubinos o mantuvieron una relación concubinaria y porque? Contestó: “me consta, porque venían de vez en cuando al restaurante y me ha sucedido de quedarme hablando con ellos, se manifestaron que estaban viviendo juntos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING, murió el 02 de octubre de 2.012, en la clínica Anzoátegui de Lechería, estado Anzoátegui?. Contestó: “Si, me consta porque ese día iba justamente a visitar a un amigo y me conseguí en el pasillo de terapia intensiva con el seños Antoine, y me comunicó que acababa de fallecer Patrizia”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, es la única hermana de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “en las conversaciones que tuvimos en el restaurante, hemos llegado a confianza y Patrizia me confió en alguna oportunidad que su única familia era una hermana en caracas”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU y la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCCELLATO RAMACCI, son los únicos y Universales Herederos de la ciudadana PATRIZIA BUCCELLATO DE LANGING? Contestó: “me consta porque de las conversaciones que tuvimos en el restaurante, Patrizia confió que sus únicas familias eran Susana y Antoine”. Cesaron las preguntas…”
Las anteriores testimoniales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas aportada a los autos, sin presentar contradicciones. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de
Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia UT supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
En el caso de marras, de las pruebas aportadas por la parte actora y por el reconocimiento efectuado por la parte demandada, se desprende la condición del ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.316.016, como concubino de la fallecida ciudadana PATRICIA BUCELLATO DE LAGING, venezolana, mayor de edad, viuda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.860, desde el año 2009 hasta el 02 de Octubre de 2012, y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, la condición de la pareja como tal, reconocida por el grupo social donde se desenvolvían), así como la demostración que la relación era excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad y al estado civil “Viuda” de la fallecida ciudadana PATRICIA BUCELLATO DE LAGING. Así se declara-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.316.016, contra la ciudadana SUSANA STEFANIA BUCELLATO RAMACCI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.710, en relación a la Relación Concubinaria con la fallecida ciudadana PATRICIA BUCELLATO DE LAGING, venezolana, mayor de edad, viuda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.860. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara la existencia de una Unión Concubinaria entre el ciudadano ANTOINE CHARLES MARIE SENCHOU, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.316.016, y la fallecida ciudadana PATRICIA BUCELLATO DE LAGING, venezolana, mayor de edad, viuda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.860 desde el año 2009 hasta el 02 de octubre de 2012. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas dada la naturaleza especial del presente fallo. Así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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