Interlocutoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2010-000070


JURISDICCION- FAMILIA
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON KHOURI BECERENI, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80-334.838, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana CLAUDY GEORGES KHOURI BECERENI, quien es de Nacionalidad Canadiense, mayor de edad, pasaporte N° WK773709.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JEAN KHOURI, ABDOU GEORGES KHOURI, MARIE KHOURI DE AROUTINE, ELIAS KHOURI Y VICTORIA KHOURI DE OGHLI, venezolanos, y extranjero el cuarto de los nombrados, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-8. 8.282.212, 25.614.433, 8.240.487, E-334.554 y V-21.721.577, respectivamente.
JUICIO: PARTICION DE HERENCIA:

MOTIVO: Negativa de Reposición.

Visto el escrito de fecha 04 de Noviembre del 2014, presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito e el inpreabogado bajo e Nº 38.946, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el cual solicita se oficie al Ministerio del Poder popular para las relaciones exteriores, a los fines de que sea determinada la autenticidad del Instrumento que corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente y de quien se identificó como CONSUL GENERAL DE SEGUNDA DEL CONSULADO GENERAL DE VENEZUELA, en MONTREAL, PROVINCIA DE QUEBEC, CANADA; en el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 01 de octubre del 2014; así como también solicita se ordene la Nulidad del Acto de Exhibición de documento, realizado en fecha 29 de octubre del 2014, y se reponga la causa al momento del auto de fecha 23 de octubre del 2014, decretando su Nulidad.
Igualmente solicita se ordene la Reposición de la causa al Estado de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Cfr. Fallo Nº RC-848 del 10-12-2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.).
En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:


“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De lo antes trascrito se observa: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202 de fecha 14/06/2000, Sala de Casación Civil, contempla lo siguiente:
“La admisión de la demanda, como actuación Procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley….Estima la Sala que la norma invocada, al utilizar el vocablo “ la admitira”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el Jurisdiciente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación”.
Ahora bien por todo lo antes expuesto y por cuanto en fecha 23 de octubre del 2014, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la exhibición del referido Instrumento, el cual fue presentado en su original, a efectos videndi para su certificación en autos, en el acto realizado al efecto, en fecha 29 de octubre del 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el impugnante, no compareció al acto de exámen de dicho instrumento Poder, por lo cual se le da por válido y eficaz, se Niega la Solicitud efectuada por el apoderado Judicial de la parte demandada; Así mismo Niega la solicitud de Reposición de la causa al Estado de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, hecha por el apoderado Judicial de los demandados, abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA, supra identificado en el presente juicio por PARTICIÓN de HERENCIA, interpuesta por el ciudadano SIMON KHOURI BECERENI, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80-334.838, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana CLAUDY GEORGES KHOURI BECERENI, quien es de Nacionalidad Canadiense, mayor de edad, pasaporte N° WK773709, según poder consignado junto al libelo, marcado con la Letra “A”; en contra de los ciudadanos: JEAN KHOURI, ABDOU GEORGES KHOURI, MARIE KHOURI DE AROUTINE, ELIAS KHOURI Y VICTORIA KHOURI DE OGHLI, venezolanos, y extranjero el cuarto de los nombrados, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-8. 8.282.212, 25.614.433, 8.240.487, E-334.554 y V-21.721.577, respectivamente.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado rimero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Acc.,


Joybell Marin Centeno.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez Minutos post-meridiem (12:10 P:M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La secretaria Acc.,
Lrz.-