REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000557

JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.929.658, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Apoderados de la parte demandante: abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadanos RICARDO GIL CAMAYO e IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente, y de este domicilio.-

Juicio: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de esta misma fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado le dió entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que incoara el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929.658, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente, en contra de los ciudadanos RICARDO GIL CAMAYO e IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente y de este domicilio.-

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 23 de diciembre del 2011, los ciudadanos RICARDO GIL CAMAYO e IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente, domiciliados en la Planta Baja del Conjunto Residencial Casa Fuerte Ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Cuidad de Barcelona del Estado Anzoátegui, denominados para los efectos del contrato LOS COMPRADORES, se comprometieron formalmente a comprar al ciudadano RICHARD RAMIREZ, supra identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, marcado con el Nº 14-20, identificado según ficha catastral Nº 0318U01041015000000000, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el Nº 47, Folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo primero, Primer trimestre del año 2005, todo de lo cual consta en CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito por las partes antes anunciadas; y autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, el Estado Anzoátegui, bajo el Nº 015, Tomo 197, de fecha 23 de diciembre del 2011, que anexó marcado con letra “B”, que luego de firmado dicho contrato, solo cumplieron con una parte de sus obligaciones contraídas, haciendo pagos parciales que en ningún caso se ajustan a lo convenido en el citado contrato. Que los pagos suman en su totalidad la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (190.250,00 Bs.), los cuales anexó marcados con letra “D”, que los mencionados compradores, no cumplieron con la obligación de pagar QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (509.500,00 Bs.) el precio restante en el término de seis meses tal y como lo establece la Cláusula Séptima del contrato firmado. Que en consecuencia, el incumplimiento se materializa, en el hecho de no comprar el Inmueble en el tiempo de vigencia que pactaron las partes para cumplir el mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta. Que pese a ello el demandante intentó en varias oportunidades e instó a Los Compradores a cumplir con el contrato y estos se negaron sin explicación alguna. Inclusive, les solicitó que le restituyeran el inmueble antes descrito, en virtud de que él estaba pasando por situaciones incomodas por no tener donde vivir y que tenía que pagar arrendamiento de inmueble y pese a ello no hubo ninguna respuesta, lo cual causa daños morales y lucro cesantes para su representado. Que por las razones expuestas solicita, Primero: que se declare Resuelto de Pleno Derecho el Contrato de Opción Compra Venta antes mencionado, conforme a la norma del artículo 1.167 del Código Civil; Segundo: a devolver a El Vendedor, el inmueble recibido en Opción a Compra, conforme lo establece la Cláusula Séptima del referido contrato en la parte final de la misma; Tercero: que se active la Ejecución de la Cláusula Penal, prevista en el citado contrato en la Cláusula Séptima, es decir, que se acuerde la indemnización de daños y perjuicios causados a el demandante, y por tanto se acuerde la deducción del Cincuenta Por Ciento (50%) de lo recibido, señalando igualmente la existencia de la disponibilidad absoluta a devolver por parte de su representado, el restante Cincuenta Por Ciento (50%) a los demandados. Los mencionados daños y perjuicios suman en conclusión la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (95.250,00 Bs.); Cuarto: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (246.866,00 Bs.) por concepto de los intereses legales, calculados de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela, a una tasa del Veintitrés Por Ciento (23.00%) anual para los años 2011-2012 y los cuatro primeros meses del 2014, más los que corran hasta el momento de la ejecución de la sentencia previa experticia complementaria; Quinto: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.) por concepto de indemnización del daño moral causado antes descrito; que de acuerdo a las cantidades mencionadas, estiman la presente Demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (1.139.116,00 Bs.) más las costas procesales calculados a un Treinta por Ciento (30%) de la suma total, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, en OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.969,41 U.T.).-

En fecha 25 de mayo de 2014, se libraron las respectivas compulsas para la citación de los demandados.-

En fecha 27 de junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal, la cual expuso y consignó dos (2) folios útiles de recibo de citación librada a la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, la cual se negó a firmar dicho recibo, pero si recibió la compulsa; en esta misma fecha la Alguacil de este Tribunal, expuso que se le hizo imposible localizar al demandado ciudadano RICARDO GIL MACAYO.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la parte actora solicitó se realice la notificación el demandado por vía de carteles.-

En fecha 03 de julio de 2014, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana demandada, y Cartel de Notificación al ciudadano demandado.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte actora consignó resulta del cartel de notificación librado al demandado y publicado en los Diarios Nueva Prensa y El Norte.-

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana demandada IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, alegó que la parte demanda había interpuesto por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con los mismos sujetos, el mismo motivo, el mismo objeto y causa petendi, la cual fue declarada extinguida por auto del mencionado Juzgado de fecha 12 de febrero de 2014, de la cual consignó copia certificada de dicho expediente signado con el Nº BP02-V-2012-001275, en el cual se tomó la siguiente decisión:

“…Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Proceso, como consecuencia del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.929.658, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, contra los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, de este domicilio, en virtud que la parte demandante no subsano la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, en el término de los cinco días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones practicadas...”

En relación a lo anterior, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”

Abundando más en razones, texta el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En base a las normas antes transcritas, considera este Tribunal que dicha demanda no debió de haberse admitido por cuanto la parte demándate, la interpuso nuevamente, sin haberse vencido el lapso de los noventa (90) días continuos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente juicio debe reponerse al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo.-

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.-

En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto se evidencia de autos que la parte demandante interpuso nuevamente la demanda, sin haberse vencido el lapso de los noventa (90) días continuos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 18 de Abril del 2.014. Así se declara.-

IV
DECISION.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que incoara el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929.658, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales OSCAR GAMBOA y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente, en contra de los ciudadanos RICARDO GIL CAMAYO e IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente y de este domicilio.-Así se decide.-
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 18 de Abril del 2.014, inclusive. Así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.