REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintiuno (21) de Noviembre de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-T-2013-000016
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS ISAAC MARVAL RENAUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.471.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio ASDRUBAR OCHOA GARCIA y GERMANIA DEL CARMEN RENAUD de BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.171.584 y V-5.484.030, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 18.199 y 113.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23.
Ciudadana NANCY DE JESUS PICHARDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 9.066.092, en su condición de propietaria del vehículo placas A98AE1U.
Ciudadano MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.470, en su condición de Conductor del vehículo placas A98AE1U.-
Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 06 de noviembre de 1956
Juicio: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito.
Motivo: Cuestiones Previas.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Agosto de 2013 fue presentada Demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito por el ciudadano ELIAS ISAAC MARVAL RENAUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.471, contra: la empresa mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23; la Ciudadana NANCY DE JESUS PICHARDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 9.066.092, en su condición de propietaria del vehículo placas A98AE1U; el ciudadano MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.470, en su condición de Conductor del vehículo placas A98AE1U; y la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 06 de noviembre de 1956

En fecha 09 de Agosto de 2013, se le dio entrada la presente demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se Admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2013 fue presentada REFORMA a la Demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito por el ciudadano ELIAS ISAAC MARVAL RENAUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.471, contra: la empresa mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23; la Ciudadana NANCY DE JESUS PICHARDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 9.066.092, en su condición de propietaria del vehículo placas A98AE1U; el ciudadano MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.470, en su condición de Conductor del vehículo placas A98AE1U; y la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 06 de noviembre de 1956


Alega la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:

“...En fecha 26 de Agosto de 2012, a las 12:30 p.m. ocurrió un accidente de transito en la Carretera Nacional de La Costa, Sector la Isleta, Píritu, Estado Anzoátegui, frente a la empresa I.S.M., cuando nuestro representado conducía un vehículo propiedad de su esposa Ana Carolina Trías de Marval…Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport, Año: 2007, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8XA112V6073000209, Serial Motor: I6R0800472, Placas: AA267HR...antes de llegar a la autopista, venía un bus en sentido contrario el cual realizó un giro repentino hacía la mano izquierda de nuestro poderdante donde se encontraba un anexo el cual estaba cerrado, y nuestro representado rápidamente trato de esquivar el bus y ese lo colisionó…nuestro mandante se bajó de su vehículo por sus propios medios, al cabo de unos minutos se presentó una ambulancia la cual lo traslado hasta el hospital de Píritu, donde le prestaron los primeros auxilios…La colisión se produce con un vehículo Marca: Encava, Modelo: ENT-610-32/360360810, Clase: Minibus, Año: 2011, Color: Banco y Multicolor, Serial Carrocería: 8XL6GC11DBE006145, Serial Motor: 454722, Placas: A98AE1U, propiedad de Nancy de Jesús Pichardo Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.092, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XL6GC11DBE006145,-1-1, tramite 31145530, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 6 de marzo de 2012... (OMISSIS…)…que el accidente se produce por la imprudencia, negligencia y violación de normativas de transito terrestre, del personal encargado de la construcción vial que allí se realizaba, que obvió y omitió toda señalización de alerta o cuidado para conductores de vehículos que por ahí habían de transitar, por parte de la empresa Construcciones Locurcio, C.A. ... (OMISSIS…)… por lo que están obligados a indemnizar debidamente a nuestro representado, por vía de compensación de Daño Moral, como por las lesiones personales que le fueron causadas... (OMISSIS…) …Como consecuencia de las lesiones sufridas por nuestro mandante, fue necesario su reclusión en el Centro de Especialidades Anzoátegui de Lechería, donde permaneció hospitalizado desde el 26 de agosto del año 2012 hasta el día 03 septiembre del año 2012 (primer ingreso) donde fue intervenido quirúrgicamente con varias operaciones debido a la gravedad del accidente; el segundo ingreso fue el 05 de septiembre del año 2012 al 14 de septiembre del 2012 debido a complicaciones con una de las operaciones realizadas. Posteriormente fue trasladado a la ciudad de Caracas para ser intervenido en la Clínica Metropolitana ... (OMISSIS…)… el cual realizó el trasplante de cadera derecha, y que a pesar del éxito de la operación no presenta aún a nivel del pie derecho sensibilidad producto de la lesión del nervio ... (OMISSIS…)… lo ha afectado y lo afecta anímica, emocional, espiritual y psicológicamente; ha padecido y padece de molestias, sufrimientos y dolores físicos ... (OMISSIS…)… se ha visto perturbado y alterado la regularidad de sus actividades y vida ordinaria. Actualmente... (OMISSIS…)… recibe terapias en el centro Fisiátrico Renacer, C.A.... (OMISSIS…)… aún sin poder incorporarse a su trabajo... (OMISSIS…)… En las actuaciones de transito levantada ... (OMISSIS…)… señalaron que el vehículo número dos (02) Placas A98AE1U ... (OMISSIS…)… en el momento de la colisión estaba conducido por el ciudadano MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA... (OMISSIS…)… Nuestro representado conductor del vehículo número uno (01) que se desplazaba en sentido Este –Oeste, vía Píritu – Barcelona a velocidad reglamentaria y en el sitio antes indicado como lugar del accidente fue chocado de frente por negligencia, imprudencia, exceso de velocidad del conductor del vehículo Nº 2 que se desplazaba en sentido contrario Barcelona – Píritu al no tomar precaución impactó de frente al otro vehículo al invadir su canal lo que hizo inevitable la colisión... (OMISSIS…)… que tanto el conductor del vehículo Nº 2 como los representantes de la empresa Construcciones Locurcio, C.A. son corresponsables del accidente, uno por exceso de velocidad, impericia, imprudencia y negligencia y la identificada empresa al no cerrar el canal que había habilitado en el trabajo que estaba realizando en la carretera nacional de la Costa y en consecuencia solidariamente responsables de las lesiones sufridas por nuestro representado los representantes de la empresa Construcciones Locurcio, C.A., el conductor de Autobús MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA, NANCY DE JESÚS PICHARDO ALBORNOZ y la empresa aseguradora Seguros La Occidental, antes identificados, están obligados conjunta y solidariamente a indemnizar los daños materiales, morales, lucro cesante, daños corporales que sufre nuestro mandante tal como lo dispone el artículo 192 dem la Ley de Transporte Terrestre ... (OMISSIS…)… Con fundamento en todo lo expuesto, procedemos a demandar en su defecto sean condenados por el Tribunal por concepto de DAÑO MATERIAL en virtud de las secuelas anímicas, emocionales, espirituales y sicológicas todas perjudiciales y de carácter evidentemente dañosas y lesiones corporales sufridas a consecuencia del accidente de transito, conforme a potestad autonómica y discrecional, se sirva fijar el ciudadano juez con fundamento al artículo 1185 y 1196 del código civil y la cual a manera de orientación estimamos en un mínimo de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1,900.000,00) equivalentes a 17.757,01 U.T. Procedemos a demandar conjunta y solidariamente, en el concurso de sus responsabilidades según sea sentenciado en el mérito del asunto como en efecto así lo hacemos a la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. ...(OMISSIS)…a Nancy de Jesús Pichardo Albornoz... (OMISSIS…)…al conductor MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA VILLAVICENCIO SILVA y a la empresa aseguradora Seguros La Occidental ...(OMISSIS)… para que convengan en la presente acción y solidariamente paguen o en su defecto sean condenados por concepto de daños morales, materiales y perjuicios, lucro cesante, que hacen un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00) equivalentes a 17.757,01 U.T., discriminados así: daño moral estimado en Bs. 1.320.000,00 ...(OMISSIS)…daños y perjuicios y lucro cesante Bs. 580.000,00...(OMISSIS)…”



Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 se admitió la Reforma de Demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de los codemandados, la empresa Construcciones Locurcio, C.A., el conductor de Autobús: MARVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO SILVA, la propietaria de dicho vehículo: NANCY DE JESÚS PICHARDO ALBORNOZ y la empresa aseguradora Seguros La Occidental, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte codemandada, empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., en vez de contestar la Demanda, procedió a Oponer la Cuestión Previa contenida en al Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LAS ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

Manifiesta la referida Apoderada Judicial de la parte codemandada, empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., en resumen, que:

“…La presente acción por “Daños y Perjuicios” no debió ser admitida por cuanto fue propuesta para ser ventilada por un procedimiento errado, ya que a través del mismo, el cual está contemplado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sólo se pueden admitir acciones dirigidas contra los sujetos pasivos contemplados en el artículo 192 de dicha Ley, como lo son el conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, en cambio los supuestos daños y perjuicios reclamados por el demandante, según afirma en su libelo fueron ocasionados por la Imprudencia de los representantes y personal de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. en la realización de una obra vial, lo cual debe ser reclamado por el Procedimiento Civil Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil ...(OMISSIS)… Honorable Juez, en materia de transito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de transito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 192 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, la cual establece: “…El conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” La norma in comento es clara, precisa y concisa cuando determina EXACTAMENTE CUALES SON LAS CAUSALES para agotar este procedimiento y limita los sujetos pasivos en contra de los cuales se procederá en materia de transito terrestre a reclamar la responsabilidad civil por accidentes de transito. ...(OMISSIS)… En ninguna de estas categorías o ninguna de las causales descritas...(OMISSIS)…señala que por esta vía puede incoarse acción en contra del concesionario o administrador de una vía pública, por lo que su eventual responsabilidad estaría determinada por hecho ilícito extra contractual y como tal administrador de una vía pública ...(OMISSIS)…su responsabilidad es completamente extraña a las disposiciones de la mencionada Ley de Transito Terrestre...(OMISSIS)…de sus propios argumentos se desprende que la accionante no debió incoar la presente acción de daños y perjuicios en materia de transito terrestre de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transito, ...(OMISSIS)…por el contrario la parte actora ha debido demandar la indemnización de daños y perjuicios por HECHO ILÍCITO EXTRACONTRACTUAL ...(OMISSIS)…y por ende la presente demanda debió fundamentarse en los artículos 1.185, 1.191, 1192 y 1193 del Código Civil, sustanciándose por el Procedimiento Civil Ordinario...(OMISSIS)…El artículo 1.185 del Código Civil nos regula la responsabilidad patrimonial por hecho ilícito a todo aquél sujeto que haya actuado por negligencia o por imprudencia, es decir por culpa o por intención cause un daño a otro está obligado a repararlo ...(OMISSIS)…entonces observamos que es improcedente e inadmisible esta demanda en los términos que plantea la actora, ya que de llegar a prosperar la acción del actor tal como está propuesta, podría establecerse situaciones absurdas, desde el punto de vista jurídico, contrarias al, orden público y las disposiciones legalmente establecidas...(OMISSIS)…Por las razones expuestas solicito al tribunal se declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA planteada...(OMISSIS)…y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción por cuanto fue propuesta para ser ventilada por un procedimiento errado…”

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014 la parte actora contradice la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

“…Mi representado dando cumplimiento a los artículos 865, 866.3 y 867 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la …(omissis)… representación judicial de la co-demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, en razón a que dicha cuestión previa es absolutamente de aplicación e interpretación restrictiva, pues su aplicación laxa podría estar configurando la violación constitucional a los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, y asimismo porque resuelta ser improcedente, y contraria a derecho, singularmente por cuanto no se encuentran dados sus extremos, pues por una parte no existe prohibición legal alguna de admitir la acción propuesta, o por otra parte no existe prohibición legal alguna de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que la pretensión judicial de transito objeto de este asunto fue fundamentada en los artículos 2, 21, 26, 30, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 859 a 800 del Código de Procedimiento Civil; artículos 82, 86, 113, 114, 152, 154, 155, 195, 212 de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 154, 309, 310,310, 311, 312 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano; y ninguna otra, prohíben admitir la acción propuesta, o limitan su admisión a determinadas causales no alegadas en la demanda, vale decir, siendo su aplicación restrictiva conforme a lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe limitante alguna para su admisibilidad, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, mas cuando como en la pretensión judicial de transito objeto de este asunto, por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, por responsabilidad subjetiva y objetiva de los co-demandados o de su representación legal, existe clara continencia, conexión, accesoriedad y acumulación de los hechos constitutivos de la pretensión judicial que integran la causa...”

EN RELACION A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 la parte actora presentó Pruebas, correspondientes a la incidencia sobre cuestiones previas.
1) Promovió el mérito sustancial y procesal de las actas procesales que integran el presente expediente.
2) Indicó que presentará Conclusiones Escritas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Articulación Probatoria señalada en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que dicha disposición legal es clara al señalar para el caso de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º, si la misma es contradicha, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, SI ASÍ LO PIDIERE ALGUNA DE LAS PARTES Y SI LAS CUESTIONES O SU CONTRADICCIÓN SE FUNDAREN EN HECHOS SOBRE LOS CUALES NO ESTUVIEREN DE ACUERDO LAS PARTES, y por cuanto en el presente caso la parte actora contradijo la cuestión previa dentro del lapso legal de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y por cuanto ninguna de las partes lo solicitó, sino que por el contrario la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado en fecha 04 de noviembre de 2014 manifestó que:

“…solicitó al tribunal con máximo acatamiento que, no habiendo necesidad de la apertura del lapso probatorio en la incidencia de cuestión previa, con fundamento en los artículos 12, 15, 22, 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, sea declara sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa al numeral 11 del artículo 346 del mencionado código procesal…”

Y siendo que la mencionada disposición legal en su parágrafo tercero establece que, si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351, este juzgador, vencidos los lapsos previstos antes señalados, sin que se aperturase la referida articulación probatoria, sin que las partes hubieren presentados conclusiones escritas, procede a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Las Cuestiones Previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que contempla el supuesto relativo a la “Inadmisibilidad de la Acción propuesta”, al expresar:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …(omissis)…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

En este sentido la parte codemandada, la empresa mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23., dentro del lapso para contestar la demanda, presentó escrito en fecha 23 de Octubre de 2014, en el cual Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…La presente acción por “Daños y Perjuicios” no debió ser admitida por cuanto fue propuesta para ser ventilada por un procedimiento errado, ya que a través del mismo, el cual está contemplado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sólo se pueden admitir acciones dirigidas contra los sujetos pasivos contemplados en el artículo 192 de dicha Ley, como lo son el conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, en cambio los supuestos daños y perjuicios reclamados por el demandante, según afirma en su libelo fueron ocasionados por la Imprudencia de los representantes y personal de la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. en la realización de una obra vial, lo cual debe ser reclamado por el Procedimiento Civil Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil ...(OMISSIS)… Honorable Juez, en materia de transito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de transito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 192 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, la cual establece: “…El conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” La norma in comento es clara, precisa y concisa cuando determina EXACTAMENTE CUALES SON LAS CAUSALES para agotar este procedimiento y limita los sujetos pasivos en contra de los cuales se procederá en materia de transito terrestre a reclamar la responsabilidad civil por accidentes de transito. ...(OMISSIS)… En ninguna de estas categorías o ninguna de las causales descritas...(OMISSIS)…señala que por esta vía puede incoarse acción en contra del concesionario o administrador de una vía pública, por lo que su eventual responsabilidad estaría determinada por hecho ilícito extra contractual y como tal administrador de una vía pública ...(OMISSIS)…su responsabilidad es completamente extraña a las disposiciones de la mencionada Ley de Transito Terrestre...(OMISSIS)…de sus propios argumentos se desprende que la accionante no debió incoar la presente acción de daños y perjuicios en materia de transito terrestre de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transito, ...(OMISSIS)…por el contrario la parte actora ha debido demandar la indemnización de daños y perjuicios por HECHO ILÍCITO EXTRACONTRACTUAL ...(OMISSIS)…y por ende la presente demanda debió fundamentarse en los artículos 1.185, 1.191, 1192 y 1193 del Código Civil, sustanciándose por el Procedimiento Civil Ordinario...(OMISSIS)…El artículo 1.185 del Código Civil nos regula la responsabilidad patrimonial por hecho ilícito a todo aquél sujeto que haya actuado por negligencia o por imprudencia, es decir por culpa o por intención cause un daño a otro está obligado a repararlo ...(OMISSIS)…entonces observamos que es improcedente e inadmisible esta demanda en los términos que plantea la actora, ya que de llegar a prosperar la acción del actor tal como está propuesta, podría establecerse situaciones absurdas, desde el punto de vista jurídico, contrarias al, orden público y las disposiciones legalmente establecidas...(OMISSIS)…Por las razones expuestas solicito al tribunal se declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA planteada...(OMISSIS)…y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción por cuanto fue propuesta para ser ventilada por un procedimiento errado…”

Por su parte la parte actora mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014 contradice la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

“…Mi representado dando cumplimiento a los artículos 865, 866.3 y 867 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la …(omissis)… representación judicial de la co-demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, en razón a que dicha cuestión previa es absolutamente de aplicación e interpretación restrictiva, pues su aplicación laxa podría estar configurando la violación constitucional a los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, y asimismo porque resuelta ser improcedente, y contraria a derecho, singularmente por cuanto no se encuentran dados sus extremos, pues por una parte no existe prohibición legal alguna de admitir la acción propuesta, o por otra parte no existe prohibición legal alguna de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que la pretensión judicial de transito objeto de este asunto fue fundamentada en los artículos 2, 21, 26, 30, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 859 a 800 del Código de Procedimiento Civil; artículos 82, 86, 113, 114, 152, 154, 155, 195, 212 de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 154, 309, 310,310, 311, 312 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano; y ninguna otra, prohíben admitir la acción propuesta, o limitan su admisión a determinadas causales no alegadas en la demanda, vale decir, siendo su aplicación restrictiva conforme a lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe limitante alguna para su admisibilidad, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, mas cuando como en la pretensión judicial de transito objeto de este asunto, por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, por responsabilidad subjetiva y objetiva de los co-demandados o de su representación legal, existe clara continencia, conexión, accesoriedad y acumulación de los hechos constitutivos de la pretensión judicial que integran la causa...”

En este sentido es necesario acotar que la Responsabilidad Civil se traduce en una “situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro”, puede ser contractual si tiene como fuente un contrato o extracontractual si deriva de un hecho ilícito. Así pues, la responsabilidad civil es la consecuencia de ocasionar un daño civil representado por la obligación de reparar el mismo; es pues la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados a otros por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. El hecho ilícito es una conducta antijurídica y culpable que le ocasiona un daño a otro. Constituye sin duda un principio de derecho y de justicia que todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a repararlo. Ello tiene consagración expresa en el artículo 1185 del Código Civil que impone la obligación de resarcir el daño causado a otra persona bien sea por negligencia, imprudencia, impericia o inclusive abusando de un derecho. El principio general que contiene dicha norma refleja justamente el paradigma de la responsabilidad civil.

Tradicionalmente, la doctrina ha insistido en la idea de la necesidad de un daño para que se activen las normas sobre responsabilidad civil. Se protege a la víctima con la consagración, en nuestro sistema, del principio de la reparación integral, indemnización que ha de comprender tanto los daños morales como materiales. Este principio, si bien no está consagrado por una norma especial en la Constitución de la República, si que es conocido en diversas materias a lo largo del texto constitucional. Así el texto constitucional lo consagra en materia de violaciones a los derechos humanos (Art. 30); en materia de daños causados a bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación (Art. 99); en materia de daños ocasionados a los consumidores y usuarios (Arts. 117 y 281,2); en materia de daños ocasionados al ecosistema (Art. 129) y en materia de responsabilidad del Estado (Arts. 140 y 259).

Asi mismo, el principio de reparación integral del daño se reconoce y desarrolla en diversas Leyes especiales. Es el caso, entre otras, del propio Código Civil, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Ley de Aeronáutica Civil, la Ley de Comercio Marítimo, la Ley de Transporte Terrestre, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la Ley de la Actividad Aseguradora, el Decreto Ley de Instituciones del Sector Bancario, y la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

Es así como en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de transito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone que:

“…El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad Civil por los daños causados…”

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda por Responsabilidad Civil que va dirigida a:
a) La propietaria y el Conductor del otro Vehículo involucrado en el accidente de transito;
b) La Empresa Aseguradora; y
c) La Empresa Contratista que realizaba trabajos de reparación en el sitio de la colisión de los vehículos.

En cuanto a las dos primeras categorías de demandadas, la propietaria y el conductor del vehículo y la empresa aseguradora o garante, es evidente que su responsabilidad debe estar determinada según lo contempla la ya mencionada Ley de Transporte Terrestre, por el procedimiento establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a: “…El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”

En relación a la última categoría, vale decir, la empresa contratista que realizaba una obra en el sitio del accidente, a la misma no le es exigible responsabilidad por aplicación de la Ley de Transporte Terrestre, ya que con relación a ésta no es posible excluirla del régimen ordinario de responsabilidad civil por hecho ilícito, según las disposiciones de los artículos 1.185 y 1,196 del Código Civil, que fijan el hecho ilícito y la obligación de reparación a todo daño material o moral causado por dicho hecho ilícito, originándose de este modo, la responsabilidad extracontractual”, siendo el procedimiento aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En este sentido es oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:

“…no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere… (...)”(Resaltado nuestro)

Pudiendo observarse en el presente caso, en relación a la codemandada Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23, que la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda que

“…el accidente se produce por la imprudencia, negligencia, violación de normativas de transito terrestre, del personal encargado de la construcción vial que allí se realizaba, que obvió y omitió toda señalización de alerta o cuidado para conductores de vehículos que por ahí habían de transitar…”,

por lo que es evidente que su reclamación con relación a esta empresa consiste en la reparación de un supuesto daño proveniente de la supuesta imprudencia, negligencia, violación de normativas de transito terrestre, del personal encargado de la construcción vial que allí se realizaba, y no directamente de una colisión de vehículos, como si lo reclama en relación al conductor, al propietarios y al garante del otro vehiculo involucrado.

Por lo que es evidente, que dicha reclamación tiene dos vertientes:
En primer lugar, una reclamación dirigida al “conductor” del vehículo que participó con el vehículo de la cónyuge del reclamante en la colisión alegada por el reclamante, y contra la “propietaria” de dicho vehículo, así como de la “empresa aseguradora” de dicho vehículo, por los daños ocasionados con motivo de la circulación de los vehículos involucrados en el accidente vial, que debe ser canalizada a través del procedimiento establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, según lo contemplan los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
En segundo lugar, una reclamación dirigida a la “empresa contratista vial” que ejecutaba obras en el sitio del accidente, por la presunta “…imprudencia, negligencia, y violación de normativas de transito terrestre, del personal encargado de la construcción que allí se realizaba…”, “…que obvió y omitió toda señalización de alerta o cuidado para los conductores de vehículos que por ahí habían de transitar…”, “…son los corresponsables de la colisión, al no cerrar el canal que habían habilitado para trabajos en la carretera Nacional, no tomaron precaución alguna al no colocar debidamente los dispositivos nocturnos…” que por ser la reclamación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la reclamación debe efectuarse a través del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de dicho código.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (...) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En relación a la codemandada, Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., son aplicables las disposiciones del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, porque no son aplicables en este caso las normas procedimentales señaladas por las disposiciones de rango legal que regulan la responsabilidad especial en materia de transporte terrestre, sino estas normas que delimitan la extensión de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como del Derecho Común, incluyendo los daños morales, porque la relación jurídica objeto del presente proceso no es una relación que se corresponde a una categoría especial establecida y regulada por la Ley de transporte Terrestre, que se refiere (Artículo 192) al procedimiento para la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículos y que por tanto va dirigido a la responsabilidad solidaria del conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, señalando (Artículo 212) que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, y que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Lo cierto es que es obligación de este sentenciador atenerse a las normas de derecho vigentes en la República Bolivariana de Venezuela sobre la responsabilidad civil por hecho ilícito a los efectos de no contravenir el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho”, como consecuencia de lo anterior, resulta que la situación fáctica objeto de la controversia procesal, con relación a esta codemandada, se subsume en dos normas jurídicas aplicables al presente caso artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.


Es conveniente destacar que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 205, págs. 281 a la 282).

b) El 01 de diciembre del 2.003, asentó:

“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 206, págs. 59 a la 60).



Asimismo se observa que nuestro más alto Tribunal, ha señalado que el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución Nacional, es desarrollado por la legislación adjetiva, es decir, por las normas de rango legal que establecen los procedimientos a seguir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la declaratoria de algún derecho o dilucidar controversias que puedan surgir.

Se ha puntualizado que cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción a los numerales del referido artículo 49, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial.

En efecto, el máximo Tribunal ha indicado que “(...) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)” (Sentencia No. 137, de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de Mayo de 2000, dictada en el Expediente No. 99-257.).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “...que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”

En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:


“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En el presente caso, advertido el error en que se incurrió al sustanciar el presente asunto por los tramites del procedimiento breve, debe este Sentenciador, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público
También estableció la Sala en la sentencia in comento:
“…como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.
En lo relacionado a las normas procedimentales, es necesario destacar que las mismas constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Maria Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros señaló:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de Emilio Betti, así: (Sentencia de fecha 10-08-2005 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

En la sentencia anteriormente citada, la Sala de Casación Civil procedió de oficio a declarar la subversión del trámite procesal, por el juez de instancia, en infracción al derecho a la defensa, por haberse tramitado una demanda por el procedimiento inadecuado.
Por lo que, revisados los criterios Jurisdisprudenciales transcritos, y siendo que los principios constitucionales atinentes a la defensa, y al debido proceso, imponen al juzgador aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que en éstos, está indefectiblemente involucrado el orden público, es necesario declarar la nulidad y ulterior reposición de la causa; advertido el error; pues de lo contrario tal violación solo acarrearía la nulidad del fallo en detrimento de la seguridad jurídica de las partes, Y ASÍ SE DECIDE…”
“…De lo decidido por esta Alzada se desprende, que en el caso sub-judice, en el cual se demandó por daños materiales, lucro cesante y daño emergente, originados del hecho de haber caído en una excavación (hueco), hecho por trabajadores de la sociedad mercantil DIANCA, se rige por el procedimiento ordinario, y no por el previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, tal como fue tramitado por el Juzgado “a-quo”, quien admitió la presente demanda por el procedimiento previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre; razón por la cual al aplicarse éste último procedimiento se infringió el debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1, del precitado artículo 49, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las partes se les redujeron los lapsos para ejercer sus derechos; y como consecuencia de ello, al haber quedado comprobado la violación al debido proceso con la aplicación errónea del procedimiento previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, cuando debió haberse aplicado el procedimiento ordinario, es por lo que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 08 de mayo de 2003, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva. En razón de lo antes expuesto, se hace innecesario entrar a analizar la cuestión de fondo propuesta, Y ASÍ SE DECIDE…”

En base a lo expuesto anteriormente, este juzgador observa que al proponerse la demanda contra la codemandada Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., por un procedimiento inadecuado, vale decir, por el procedimiento especial establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, al cual remite la Ley de Transporte Terrestre (Artículo 212) en vez del procedimiento civil ordinario, es una causal de inadmisibilidad, por cuanto la misma Ley prohíbe admitirla y tramitar la acción por un procedimiento que no sea el procedimiento civil ordinario, según lo especificamos anteriormente, lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como también ya se indicó, no le es aplicable el procedimiento especial a que hace mención la Ley de Transporte Terrestre (Artículo 212), es decir, el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, porque el mismo es aplicable para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito y sólo en cuanto se refiere al conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, señalando (Artículo 192 Ley de Transporte Terrestre). Siendo que la responsabilidad reclamada por el accionante en cuanto a la codemandada, Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., deriva de la supuesta “…imprudencia, negligencia, violación de normativas de transito terrestre, del, personal encargado de la construcción que se realizaba en el sitio donde ocurrió un accidente de transito, que supuestamente obvió y omitió toda señalización de alerta o cuidado para los conductores de vehículos que por ahí habían de transitar…” Razones por las cuales la Cuestión Previa opuesta por la codemandada, Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la codemandada, Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Número 15, folios vuelto del 58 al 65 y su vuelto, Tomo XI de los Libros de Comercio, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Enero de 2006, bajo el Número 42, tomo 1-A y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de Febrero de 2009, se estableció Sucursal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2009, bajo el Número 31, Tomo A-23, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, en relación a la codemandada Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., se declara INADMISIBLE la presente demanda y se declara extinguido el proceso y terminado el presente juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, hubiere incoado en su contra el ciudadano ELIAS ISAAC MARVAL RENAUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.471, en virtud que la acción propuesta solo es admisible en los casos señalados en la Ley y no corresponden al caso alegado en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadano ELIAS ISAAC MARVAL RENAUD, previamente identificado, a pagar a la parte codemandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., antes plenamente identificada, los costos y costas procesales derivadas de esta incidencia.- Así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno