REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001636
Jurisdicción Civil-Familia
I
DEMANDANTE: ciudadana BELKIS DEL VALLE APAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.980.203 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN REYES y JUAN ALMEIDA BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 135.180, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ELEUTERIO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.594, (difunto).
PRETENSIÓN: Acción Mero Declarativa
MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Materia)
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.014, éste Tribunal admitió la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana BELKIS DEL VALLE APAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.980.203 y de este domicilio., debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN REYES y JUAN ALMEIDA BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 135.180, respectivamente, en contra del ciudadano ELEUTERIO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.594, (difunto).
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Exponen la demandante en su libelo, en resumen:
“Que en el año 1991, inicié una unión estable de hecho o Concubinaria con el ciudadano; ELEUTERIO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.594, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a nuestros oficios, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió mantener nuestro hogar, como también la crianza a nuestra hija. Que hace cinco (05) meses, su prenombrado concubino falleció en su casa el día 21/04/2014, según consta de Registro de Defunción que acompaña marcado “A”, así como también marcada con la letra “B”, la Partida de Nacimiento de su hija nacida durante su unión concubinaria, referida y reconocida por su prenombrado padre, ósea su concubino. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó el año 1991, probado como está, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento que se produjo en su propia casa…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la Copia Certificada del Registro de Defunción, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el ciudadano ELEUTERIO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.594, (difunto), procreo Dos hijos, quienes responden a los nombres de ROSSIBELL DEL CARMEN ANGULO APAEZ, nacida el 29 de Agosto de 2010 y VIANYER ELY ANGULO ANGULO, de ocho (08) años de edad; asi como de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ROSSIBELL DEL CARMEN ANGULO APAEZ, que para la fecha de la presentación de la presente demanda, tenían tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”
Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Acción Mero Declarativa Dos (02) Niños, quienes para la fecha de la presentación de la presente acción, es decir el diez (10) de Noviembre del 2014, tenían ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana BELKIS DEL VALLE APAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.980.203 y de este domicilio., debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN REYES y JUAN ALMEIDA BARRIOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.838 y 135.180, respectivamente, en contra del ciudadano ELEUTERIO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.594, (difunto); y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/mm.-
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