REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2013-000526
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.515.680 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.

Parte demandada: ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.015.234 y domiciliado en el Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.689.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra que ha incoado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.515.680 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CARRILLO CALDERÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, en contra del ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.015.234 y domiciliado en el Municipio Bolívar Estado Anzoátegui


Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“Que en fecha 19 de Diciembre del año 2012, suscribió contrato de Opción a Compra con el ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.234, consignado con la letra “A”, así como también bajo la misma letra el documento de propiedad del vendedor, en dicho contrato el vendedor, antes identificado, le ofreció en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Mochima (Nº 5), piso 3, Apartamento Nº 3-1, El Rincón en la Costa Oeste del río Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con las escaleras del Edificio y en parte con el apartamento 3-2 del edificio donde esta ubicado; Sur: Con el Apartamento 3-2 del edificio Ávila (4); Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con fachada Oeste del edificio. El precio acordado es de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 610.500,00), los cuales debía cancelar de la siguiente manera: un primer pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 183.150,00), el cual ya fue cancelado al momento de firmar La Opción a Compra, y un segundo pago de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 427.350). Que al momento del otorgamiento definitivo de Compra Venta, el monto restante sería cancelado por medio de un crédito para vivienda, el cual le fue aprobado en fecha 05 de abril de 2.013, consignando constancia de aprobación del crédito, emanada del Banco del tesoro marcada “B”. Que una vez obtenido el crédito procedieron a comunicarse con el vendedor ciudadano HAROL RINCONES, antes identificado, señalando que cumplido con todos los requisitos y las condiciones establecidas en el contrato de Opción a Compra, el vendedor por única respuesta me respondió vía correo electrónico que no pensaba honrar el compromiso, negándose a otorgar el documento de venta definitivo, consigna correo bajo la letra “C”. Que la firma del documento definitivo se llevaría a cabo en fecha 14 de mayo de 2013, en vista de que no acudió a otorgar el documento por ante el Registro subalterno del Municipio Bolívar, insistí en la comunicación lo que me fue imposible. Que el referido vendedor en reiteradas oportunidades se negó a otorgarle el documento de venta definitivo y en efecto la entrega del inmueble, que era una violación flagrante al documento de opción a compra, a lo que le respondió que no firmaría porque los inmuebles habían aumentado. Que no solo cumplió con lo establecido a la Opción a Compra, sino que también realizó gestiones inherentes al comprador tales como, cancelación de los derechos registrales a los efectos del otorgamiento del documento, que consigna bajo la letra “D”, planilla de la cancelación referida, consigna marcado “E”, cancelación hecha por su persona al Registro Subalterno del municipio Bolívar, así como el documento de venta definitivo que como se puede apreciar ya había sido presentado por ante el Registro Subalterno 08-05-2013, cuyo original reposa en el mencionado Registro Subalterno, bajo la misma fecha consigna marcada “F”, Certificación de Gravamen que evidencia aún más lo avanzado de los trámites para el otorgamiento del documento de venta definitivo, también consigna “G” y “H”, recibo y cheque de gerencia respectivamente que demuestran el cumplimiento del primer pago contemplado en el documento de opción a compra. Que en vista de lo expuesto y ante la amenaza inminente de que el vendedor no cumpla con el contrato de marras, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.234, por EJECUCION DE CONTRAO DE OPCION A COMPRA. Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que podría vender el mismo, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, folios 63 al 72, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 11 de agosto de 2.003, fundamentando la medida solicitada en los artículos 585,587, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, y la presente acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.159 y 1.160. Que estima la presente demanda en SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 610.500) equivalentes a 5.705,60 unidades tributarias…”

En fecha 23 de mayo de 2013, se le dio entrada y Admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.013, comparece la parte actora otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, comparece la parte actora y ratifica la medida solicitada.-
En fecha 05 de junio de 2.013, comparece el apoderado de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, librándose la compulsa respectiva en fecha 13 de junio de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.013, la parte actora consigna ante la Secretaria del Juzgado, los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, señalando que se le hizo imposible localizar al demandado las tres veces que se dirigió insistentemente, sin encontrar persona alguna quien atendiera al llamado.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.013, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el Abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, consigna carteles de citación librados a l parte demandada, agregados a los autos en fecha 08 de enero de 2.014.
En fecha 15 de enero de 2013, la suscrita secretaria titular de este despacho deja constancia que el día martes catorce (14) de enero de 2014, se traslado al Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Mochima Nº 05, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui y fijó cartel de citación librado al demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, comparece la parte actora asistida por el abogado en ejercicio Nelson Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se designó a la abogada DOMILIS GRUMIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el tribunal en el segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, librándose la boleta respectiva en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, comparece la abogada DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.728, se da por notificada y acepta el cargo.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, comparece el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado Nº 39.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.234, parte demandada, consigna poder y se da por citado en la presente causa.

Mediante Escrito de fecha 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Que es cierto que existe un documento de opción de compra venta firmado entre su representado (HAROL RAFAEL RINCONES PINTO) y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, documento autenticado ante la Notaria pública Segunda de Barcelona, el cual quedo anotado bajo el Nº 019, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria en fecha 19 de Diciembre del 2012, y en la cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, se compromete a comprarle a su representado un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Parques, edificio Mochima, (5), piso 3, Apartamento Nº 3-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que rechaza, niega y contradice por ser completamente falso que su representado sin ninguna explicación alguna no cumpliera con la obligación de vender el referido inmueble, ya que es completamente falso que el monto restante seria cancelado por medio de un crédito de vivienda, cuando fue el comprador que no quiso cumplir con sus obligaciones de comprar el referido inmueble y cumplir con las cláusulas segunda y cuarta de la referida Opción. Rechaza niega y contradice por ser completamente falso que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, se haya comunicado con su representado señalándole que cumpliera con todos los requisitos y que el respondiera que no pensaba honrar el compromiso. Rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto son completamente falsos y sin fundamento legal todo los petitorios solicitados en el libelo por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, a través de su abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, ya que la realidad es que su representado si cumplió con sus obligaciones establecidas en la opción de compra venta firmada en fecha 19 de Diciembre de 2012. Que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 361-in fine-, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.680, a que convenga o en su defecto sea condenado.

Asimismo la parte demandada reconviene en los siguientes términos:


“Que en fecha 19 de Diciembre del 2012, su representado el ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, firma una opción de compra venta de un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Parques, edificio Mochima, (5), piso 3, Apartamento Nº 3-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, propiedad de su representado el señor HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 019, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria en fecha 19 de diciembre del 2012, y cito lo dispuesto en las cláusulas: Primera, Segunda y Cuarta, del precitado contrato. Que su representado cumplió con su obligación de vender el inmueble de su propiedad, cumpliendo con cada una de las cláusulas establecidas en la opción de compra venta firmada, solamente esperando el día 20 de abril de 2013, para la protocolización de la venta ante el registro Subalterno del Municipio Bolívar, pero no le comunicaron la fecha de la firma sino que le extendiera sin fundamento legal para cuando el señor MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, pudiera. Que cuando se acercó la fecha (20-04-2013) para la realización de la venta ante el registro, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, se esconde y se niega a cumplir con la opción de compra-venta. Incumpliendo con las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del contrato de opción de compra-venta. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.474 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 361 y 365 ejusdem. Que reconviene al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, plenamente identificado en su carácter de futuro comprador por resolución de contrato de opción de compra venta, fundamentándolo en la negativa del comprador de firmar la venta ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, incumpliendo así la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta y solicita; A) la resolución del contrato de opción de compra venta firmado entre su representado y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, en fecha 19 de Diciembre del 2012, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; B) el pago de costas y costos del presente juicio y sea agregado a los autos el presente escrito y declarado Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención…”

En fecha 25 de abril de 2014, se dictó sentencia Interlocutoria Negando la Admisión de la Reconvención presentada por la parte demandada, por considerar este Tribunal que no cumplía con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 365 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.014, el apoderado judicial del demandado reconviniente, apela de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 25 de abril de 2.014.

En fecha 12 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada conviniente y se ordenó remitir mediante oficio copia certificada de las actas que indicara la parte apelante, al Tribunal Superior Jerárquico.

En fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial presenta escrito de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2014, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, admitiendo las mismas en fecha 10 de junio de 2.014.

En fecha 10 de junio de 2014, la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de marzo del 2014, el cual se acordó y practicó en fecha 12 de junio de 2.014.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Como se expresó anteriormente, en fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:

1) Promovió y opuso a la parte demandada la aprobación del crédito destinado al pago del inmueble objeto de la compra-venta, el cual fue aprobado el 05-04-2013, tal como se aprecia al folio 24, con lo que se demuestra que su representado cumplió con esa obligación; la cual no es apreciada por este Tribunal por ser documento privado emanado de Institución Bancaria, que no fue ratificada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

2) Promovió y opuso a la parte demandada “copia certificada del documento de cancelación de hipoteca”, el cual corre al folio 25 y en copias consignadas marcadas “D”, con lo que pretende demostrar que no solo su representado cumplió con las obligaciones contraídas, sino que también realizó gestiones inherentes al demandado; la cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto no se evidencia concordancia y congruencia de las misma con el objetivo de dicha prueba, ya que se trata de una copia simple de una constancia de recepción de documentos en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y no copa certificada del documento de cancelación de hipoteca, como lo señala el promovente. Así se declara.

3) Promovió y opuso el documento de venta, el cual presentó y canceló su representado que corre a los folios 26 al 34 y que demuestra la intención irrefutable de su representado de cumplir con todas las obligaciones tendentes a obtener el documento de Venta Definitivo; la cual no es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un borrador de documento supuestamente emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, condición que no fue ratificada a través de la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió y opuso, todos los pagos previos al otorgamiento del documento definitivo de venta, folios 5 al 8 y 39 al 41, que intentan evidenciar que su representado cumplió con lo que las obligaciones que le correspondían; observando este sentenciador que del folio 5 al 8 del presente expediente corre inserta copia simple del documento de Opción de Compra suscrito entre las partes, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 019, Tomo 136, el cual es apreciado por este Tribunal por ser copia simple de instrumento autenticado no impugnado por la parte demandada, y por ser admitido como cierto por la parte demandada. Asimismo del folio 39 al 41 del presente expediente corren insertos: copia de recibo firmado por las partes por entrega de inicial de la opción de compra del inmueble, copia de los cheques gerencia emitidos por el Banco Provincial en fecha 11-10-2012 por Bs. 20.000,00 y 17-12-2012 por Bs. 163.150,00, respectivamente, los cuales son apreciados por el Tribunal por ser la realización de estos pagos hechos admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que también son apreciados por el Tribunal. Así se declara.

5) Promovió y opuso bajo las letras “A” y “B”, correos cursados por su representado al demandado y recibidos por este, que demuestra que si se le notifico de la venta, es más en dichos correos consta el Documento de Venta y
Promovió y opuso bajo la letra “C”, correo enviado por esta a su representado en el cual le señala que no le va a vender el inmueble, lo que demuestra que el demandado jamás pensó en cumplir con la obligación de otorgar el Documento de Venta Definitivo y entrega del inmueble, los cuales por no tener firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que disponen en cuanto a su eficacia probatoria, que:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Los cuales, por lo antes expresado, no son apreciados por el Tribunal. Así se declara.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, para que voluntariamente convenga o sea condenado por el Tribunal a: Otorgar el documento definitivo de venta y a la entrega del inmueble objeto de la referida opción de compra venta, o que la futura sentencia sea el equivalente al documento de propiedad de dicho inmueble. Habiéndose estimado la demanda en Bs. 610.500,00. Que entregó la cantidad de Bs. 183.150,00 al vendedor y que el monto restante sería cancelado por medio de un crédito para vivienda el cual le fue aprobado en fecha 05 de abril de 2013, pero el comprador se negó a firmar el documento definitivo de venta, cuya firma se llevaría a cabo el 14 de mayo de 2013, pero no acudió al Registro Público a firmar el mismo.

Por el contrario la parte demandada expresó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato intentó en su contra el demandante, que es cierto que el documento de opción de compra venta fue suscrito entre ellos, que referida venta del inmueble fue acordada en la cantidad de Bs. 610.500,00, y que la cantidad de Bs. 183.150,00 fue recibida por su persona, pero que “…es completamente falso que el monto restante sería cancelado por medio de un crédito para vivienda…”
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo, según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, sólo el actor hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio al accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a la parte demandada correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del inmueble derivada del referido contrato. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la presente causa la parte demandante ejerció una acción por Cumplimiento de Contrato, alegando que firmaron una opción de compra venta por un lapso de 90 días prorrogable por 30 días, fijando un precio de Bs. 610.500,00, que entregó la inicial, vale decir la cantidad de Bs. 183.150,00 y que el remanente, vale decir, la cantidad de Bs. 427.350, sería cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta, y que este monto sería cancelado mediante un crédito para vivienda que le fue aprobado en fecha 05 de abril de 2013, fijándose fecha de firma para el día 14 de mayo de 2013 y la parte demandada alegó que aún cuando es cierto que firmó el mencionado contrato de opción de compra venta y que recibió la cuota inicial del precio del inmueble, es falso que el monto restante sería cancelado por medio de un crédito para vivienda, y que en realidad fue el demandante quien no cumplió con su obligación de comprar el referido inmueble y cumplir con las cláusulas segunda y cuarta del documento de opción de compra venta, dentro del plazo de 120 días contados a partir del 19 de diciembre de 2012.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que a los folios del 05 al 08 del presente expediente corre inserto documento de opción de compra del cual se desprende que la obligación del “comprador” era pagar el remanente del precio del inmueble, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTISISTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 427.350,00) dentro del plazo de ciento veinte (120) días (90 días más 30 días de prorroga) contados a partir del 19 de diciembre de 2012, lo cual correspondería en fecha 19 de abril de 2013, y por cuanto el referido documento no contempla en ninguna de sus cláusulas que para el pago de dicho monto el comprador gestionaría un crédito para la adquisición de vivienda ante una entidad bancaria, y por cuanto la firma del documento definitivo de venta no fue fijada sino para el día 14 de mayo de 2013, queda demostrado en autos que el “comprador” incumplió con la obligación de cancelar el remanente del precio del bien inmueble dentro del plazo estipulado en el documento autenticado de opción a compra venta que ambos reconocen como la expresión de su voluntad y como la Ley que rige a las partes en relación a este contrato de opción de compra venta.
Lo cual a criterio de este juzgador deja sentado que efectivamente el pago del remanente del precio no se efectuó dentro del lapso de 120 días fijados por las partes, y que dicho incumplimiento es imputable al comprador, en virtud que dicha operación no estaba supeditada a la consecución por su parte de un crédito para la adquisición de vivienda, lo cual como ya se explicó no fue acordado por las partes en el contrato autenticado de fecha 19 de diciembre de 2012. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de firma del documento definitivo de compra venta por parte del vendedor, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, pero siendo que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta por parte de la vendedora está amparado en el hecho de no haber recibido el pago del precio por parte del comprado dentro del plazo estipulado de 120 días, siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y de no haber probado el demandante la causal de exención del cumplimiento de su obligación de pagar el precio, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTEVES SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.515.680 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HAROL RAFAEL RINCONES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.015.234 y domiciliado en el Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. Así se decide

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos contra este fallo comenzarán a correr a partir del día siguiente a su registro y publicación, de conformidad con lo establecido9 en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno