REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Siete (07) de Noviembre de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

ASUNTO: BP02-X-2014-000032

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 106.498, y de este domicilio.

Interdicto: ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, y de este domicilio.

Motivo: Interdicción (Incidencia)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Incidencia presentada en fecha 30 de Julio de 2014, en la presente Solicitud de Interdicción, presentada por la abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 106.498, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, mediante la cual solicita a este Juzgado; acuerde que el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605; sea cuidado en un Centro Especializado y autorice la venta de un inmueble, este Juzgado este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito de incidencia, en resumen:

…”Por cuanto en los últimos días el ciudadano Rafael E. Sarmiento Valera, ha incurrido conductas agresivas que ponen en riesgo su integridad física y la de las personas que conviven con el, y visto que en virtud de su condición actual de salud requiere atención especializada, respetuosamente solicitamos a este Juzgado acuerde que el ciudadano Rafael E. Sarmiento Valera,… sea cuidado en un centro especializado para la atención de personas de la tercera edad… de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 401 del Código de procedimiento Civil. Adicionalmente, visto que mi representada actualmente requiere sufragar gastos extraordinarios para atender sus necesidades y las de su cónyuge,…en estos momentos se encuentra en la imperiosa necesidad de disponer de un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el numero 01, ubicada en la Vereda 29 de la Urbanización Boyacá I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y considerando que su cónyuge se encuentra bajo régimen de tutela, en virtud de la sentencia de Interdicción dictada por este Juzgado el 27 de mayo de 2014, solicitamos a este Juzgado que expresamente autorice a la ciudadana Ana Mercedes Hernández de Valera para que, en su condición de tutora del Ciudadano Rafael E. Sarmiento Valera, emita su consentimiento a los fines de proceder a la Enajenación del bien inmueble arriba descrito conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre del 2014, la Apoderada judicial de la parte Solicitante, abogada DANIELA L. PALERMO, ratifico escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2014.

En fecha 09 de Octubre del 2014, este Tribunal, mediante auto apertura cuaderno separado, a fin de sustanciar la Incidencia surgida, en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2014, este Tribunal admitió la presente incidencia, y ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
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1. Abierto el lapso de articulación probatoria, la parte Solicitante hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 21 de Octubre de 2014, en el cual promovió

Mediante auto de fecha 22 de Octubre del 2014, este Tribunal agregó a los autos Escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte solicitante y las admite.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Abierto el proceso a pruebas, la parte SOLICITANTE hizo uso de tal derecho, en efecto mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2014, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:
La Solicitante acompañó como documentos para apoyar su pedimento:

I- Del Merito Favorable de los autos, que se desprende de:

1. Informe Medico emitido el 27/09/2013, por el Medico Fernando Bravo, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente.
2. Informe Medico emitido el 02/04/2014, por Iskra Barreto y José Haddad, Médicos Psiquiatras designados por este Tribunal, cursante a los folios 40 y 41 de la de la pieza principal del presente expediente.
3. Resultado del interrogatorio efectuado por el Juez de este Tribunal al ciudadano al ciudadano RAFAEL SARMIENTO, el cual cursa en los folios 20 y 21 de la pieza principal.
4. Las declaraciones dadas por los testigos Irama Valera, Judith Valera y Rafael Enrique Valera, Las cuales cursan en los folios 22 al 27 de la pieza principal del presente expediente.

II- Pruebas Documentales anexadas a la presente causa:

2. Marcada “1”, constante de 01 folio útil, Original del informe médico emitido el 13/10/2014, por Fernando Bravo, Medico Psiquiatra.
3. Marcada “2”, constante de 03 folios útiles, copia de los rècipes médicos emitidos por Fernando Bravo, Medico Psiquiatra.
4. Marcado “3”, constante de 01 folio útil, Original del Informe Medico emitido el 14/10/2014, por la Dra. Rosaly M. Bucce, Medico Cardiólogo y Ecocardiografista.
5. Marcado “4”, constante de 01 folio útil, Original del Informe Medico emitido el 11/09/2014, por el Dr. Alberto G. Di Paolo, Medico Cardiólogo y Electrofisiologo.
6. Marcado “5”, constante de 17 folios útiles, facturas y resultados de consulta de precios de los medicamentos que deben ser suministrados de forma permanente al Sr. Rafael Sarmiento.
7. Marcado “6”, comunicación emitida por la Unidad Geriátrica La Divina Trinidad, se consigna esta documental en copia simple, dejando constancia que el original cursa en autos, como anexo marcado “A” del escrito de solicitud de autorización presentado el 22/09/2014.
8. Marcado “7”, constante de 01 folio útil resultado de la consulta realizada en la sección de pensionados de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el ciudadano Rafael Sarmiento, no posee pensión asociada.
9. Marcado “8”, constante de 01 folio útil resultado de la consulta realizada en la sección de pensionados de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que mi representada recibe una pensión de vejez que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales.
10. Marcado “9-1”, constante de 02 folios útiles, copia del documento de propiedad de la vivienda identificada con el Nº 1, ubicada en la Vereda 29 de la Urbanización Boyacá I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 22 de Diciembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre de 1986. Marcado “9-2”, constante de 05 folios útiles, copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentra construida la vivienda, antes identificada, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 29 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 37, Folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo vigésimo séptimo, primer Trimestre de 2004.
11. Marcado “10”, varios artículos obtenidos a través de paginas de Internet dedicadas al tema de Salud, relacionadas con características y consecuencias de la convivencia con personas que padecen de Demencia senil.

Las pruebas aportadas serán apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 507º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por el método de la Sana Crítica y apreciación razonada o libre apreciación, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que sean aplicables al caso.
En ese sentido encontramos: Informe Medico emitido el 27/09/2013, por el Medico Fernando Bravo, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente; Informe Medico emitido el 02/04/2014, por Iskra Barreto y José Haddad, Médicos Psiquiatras designados por este Tribunal, cursante a los folios 40 y 41 de la de la pieza principal del presente expediente; Original del informe médico emitido el 13/10/2014, por Fernando Bravo, Medico Psiquiatra; copia de los récipes médicos emitidos por Fernando Bravo, Medico Psiquiatra; Original del Informe Medico emitido el 14/10/2014, por la Dra. Rosaly M. Bucce, Medico Cardiólogo y Ecocardiografista; Original del Informe Medico emitido el 11/09/2014, por el Dr. Alberto G. Di Paolo, Medico Cardiólogo y Electrofisiologo; facturas y resultados de consulta de precios de los medicamentos que deben ser suministrados de forma permanente al Sr. Rafael Sarmiento; Resultado del interrogatorio efectuado por el Juez de este Tribunal al ciudadano al ciudadano RAFAEL SARMIENTO, el cual cursa en los folios 20 y 21 de la pieza principal; Las declaraciones dadas por los testigos Irama Valera, Judith Valera y Rafael Enrique Valera, Las cuales cursan en los folios 22 al 27 de la pieza principal del presente expediente.
De todo lo cual se puede evidenciar que efectivamente en relación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, en fecha 27 de Mayo de 2014, fue declarada su Interdicción Provisional y se designó a su cónyuge, ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, como su Tutora Interina; igualmente se puede apreciar que dicho ciudadano presenta UN DETERIORO COGNITIVO TIPO DEMENCIA SENIL, presentando fallas en la memoria, desorientación témporo-espacial y trastornos de conducta que van desde la hostilidad hasta la agresión hacia las personas y el entorno familiar, que estos trastornos se han ido acentuando progresivamente, mostrando un comportamiento inadecuado: descuido en su aseo personal, se niega a bañarse y a salir, alteraciones del sueño, en ocasiones hace sus necesidades en sitios no adecuados para ello, se desnuda, come poco, se niega a tomar los medicamentos, por lo que se hace difícil su manejo en el medio familiar. En conclusión, que se trata de un paciente que presenta un Trastorno Demencial de base orgánico cerebral que es de carácter permanente e irreversible, que lo hace dependiente del cuidado de familiares y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal

Asimismo encontramos facturas y resultados de consulta de precios de los medicamentos que deben ser suministrados de forma permanente al Sr. Rafael Sarmiento; comunicación emitida por la Unidad Geriátrica La Divina Trinidad, se consigna esta documental en copia simple, dejando constancia que el original cursa en autos, como anexo marcado “A” del escrito de solicitud de autorización presentado el 22/09/2014; resultado de la consulta realizada en la sección de pensionados de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el ciudadano Rafael Sarmiento, no posee pensión asociada; resultado de la consulta realizada en la sección de pensionados de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que mi representada recibe una pensión de vejez que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales; copia del documento de propiedad de la vivienda identificada con el Nº 1, ubicada en la Vereda 29 de la Urbanización Boyacá I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 22 de Diciembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre de 1986. Marcado “9-2”, constante de 05 folios útiles, copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentra construida la vivienda, antes identificada, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 29 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 37, Folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo vigésimo séptimo, primer Trimestre de 2004; varios artículos obtenidos a través de paginas de Internet dedicadas al tema de Salud, relacionadas con características y consecuencias de la convivencia con personas que padecen de Demencia senil. De todo lo cual evidenciamos que efectivamente el referido ciudadano amerita permanentemente un tratamiento costoso, y más aún, que necesita atención especializada, y por tanto ser cuidado en un centro especializado para la atención de personas de la tercera edad que presentan condiciones que les impiden valerse por sus propios medios, gastos que no puede ser sufragado por su cónyuge y tutora, por carecer de los recursos necesarios para ello. Y que sin embargo está demostrada la existencia de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, cuya venta sería destinada a costear los gastos necesarios para que dicho ciudadano reciba la atención necesaria en virtud de su condición actual de salud. Así se declara.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

El artículo 168 del Código Civil dispone que el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y la familia así lo impongan.
Asimismo el artículo 172 esjusdem, contempla que cuando alguno de los cónyuges esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo, y que para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez.
Por su parte el artículo 401 del Código Civil establece que el Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar. El artículo 403 esjusdem indica que la interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional.

Y siendo que en fecha 27 de mayo de 2014 este tribunal emitió decreto declarando la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, en fecha 27 de Mayo de 2014, y se designó a su cónyuge, ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, como su Tutora Interina; y por cuanto quedó plenamente evidenciado en autos la necesidad de recluir a dicho ciudadano en un Centro Especializado para la atención de personas de la tercera edad que presentan condiciones que les impiden valerse por sus propios medios, lo que implica gastos que no puede ser sufragado por su cónyuge y tutora, por carecer de los recursos necesarios para ello. Y que sin embargo está demostrada la existencia de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, cuya venta será destinada a costear los gastos necesarios para que dicho ciudadano reciba la atención necesaria en virtud de su condición actual de salud, es por lo que está justificado otorgar autorización suficiente a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, en su carácter de Cónyuge y Tutora Interina del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, para que:
1) Gestione el Ingreso y permanencia del prenombrado ciudadano en la “UNIDAD GERIÁTRICA LA DIVINA TRINIDAD”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por considerar es el más idóneo por su cercanía al lugar de residencia de sus familiares mas allegados.
2) Emita su Consentimiento a los fines de proceder a la enajenación de un bien inmueble, constituido por una Casa de Habitación identificada con el Número 01, ubicada en la Vereda 29 de la urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 22 de Diciembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre de 1986, y documento de propiedad del terreno donde se encuentra construida la vivienda, antes identificada, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 29 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 37, Folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo vigésimo séptimo, primer Trimestre de 2004. Así se decide.





V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD efectuada por la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA L. PALERMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.498, y de este domicilio, mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2013, relativa a obtener autorización para recluir al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA en un Centro Especializado para la atención de personas de la tercera edad que presentan condiciones que les impiden valerse por sus propios medios y a que Emitir su Consentimiento a los fines de proceder a la enajenación de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, en su carácter de Cónyuge y Tutora Interina, para que Gestione el Ingreso y permanencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 71.605, en la “UNIDAD GERIÁTRICA LA DIVINA TRINIDAD”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por considerar es el más idóneo por su cercanía al lugar de residencia de sus familiares mas allegados. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia se e Autoriza a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANADEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-452.255, en su carácter de Cónyuge y Tutora Interina, para que Emita su Consentimiento a los fines de proceder a la enajenación de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 71.605, constituido por una Casa de Habitación identificada con el Número 01, ubicada en la Vereda 29 de la urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 22 de Diciembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre de 1986, y documento de propiedad del terreno donde se encuentra construida la vivienda, antes identificada, registrado por ante el Registro Subalterno Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 29 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 37, Folios 230 al 234, Protocolo Así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno