REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001141
I
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.454, en contra de la ciudadana Madeleinis del Carmen Galvis Grateron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.668.
Expuso entre otros, la demandante, en su escrito libelar, los siguientes: Que la demandada Madeleinis Galvis, quien es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4.4.5, ubicado en el cuarto piso del edificio Nº 4 (Cereipo) de Residencias Bosques del Neverí, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto “Bosques del Neverí”, ubicado en la Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, en la jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual le pertenece, según consta de documento de propiedad a su nombre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 359 al 373, Tomo 43, Protocolo Primero, y consta de una superficie aproximada de setenta y un metros con diecisiete centímetros cuadrados (71,17 M2).
Que dicho apartamento consta de Salón comedor, un dormitorio principal con sala de baño, un dormitorio auxiliar, una sala de baño auxiliar, cocina y lavandero, con una terraza exclusiva de cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (43,95 M2), que asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 143.
Que la demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, ofreció en venta el inmueble anteriormente descrito, a la hoy demandante, ciudadana Luz Pérez, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 005, Tomo 114, el cual anexara al libelo, marcado “B”. Que el precio de dicha venta fue de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo). Que en calidad de abono, tal y como se estipulara en la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta, la demandante le entregó en calidad de abono a la demandada, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mediante cheque Nº 30618501, el cual anexara en copia, marcada “C.1”; quedando como resultado un remanente del referido precio de venta de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía ocurrir, a tenor de lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato (opción a compra-venta), prorrogable por un lapso máximo de treinta (30) días continuos.
Que procedió a solicitar un crédito a BANESCO por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), constituyéndose un documento de hipoteca, cuya copia anexara marcada “D”. Que esperaba que dicho otorgamiento de crédito se efectuara en fecha 23 de agosto de 2013, a las 8 de la mañana, tal y como se podía evidenciar de la planilla única bancaria Nº 541.0215.0764.Z, que anexara marcada “E”.
Que siendo que labora para Petrocedeño, solicita a la misma, un crédito por la cantidad trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo), el cual le fuere aprobado, constituyendo así hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, la cual anexó, marcada “F”. Que dicho crédito complementario debía ser otorgado en fecha 26 de agosto de 2013, a las 08 de la mañana, según se evidencia de planilla única bancaria Nº 631.2733.2762, que anexara, marcada “G”.
Que debido a causas no imputables a su persona, BANESCO le informó que la firma del crédito que le solicitara, se realizaría el 15 de octubre de 2013, información que transmitió a la hoy demandada, vía E-Mail, en fecha 11 de octubre de 2013, tal y como podía evidenciarse de anexo que marcara “I”.
Que en la referida fecha (15/10/2013), la demandada, no asistió al registro, por lo cual le envío un correo electrónico, esa misma fecha, el cual anexara, marcado “J”, informándole que la nueva fecha para el otorgamiento era en fecha 17 de octubre de 2013.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, la demandada, le envió correo electrónico, el cual anexara marcado “K”, mediante el cual le informó que se encontrarían en la Notaría donde rescindirían el contrato de opción de compra-venta del inmueble, que en dicho correo, la demandada, reconoció que se le había cancelado la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 289.500,oo), el cual corresponde a la cantidad diferencial de dinero que faltaba entre los créditos aprobados y la inicial que debía cubrir con sus propios recursos.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, la demandada, a través de correo electrónico, le ratificó que no iba a materializar la operación de compra-venta, y asimismo, en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de otro correo electrónico.
Señala que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones como compradora, la vendedora, hoy demandada, se niega a hacerle la tradición del apartamento, ello a pesar de haber entregado la referida cantidad (Bs. 289.500,oo), y de tener aprobados los créditos de política habitacional y el de Petrocedeño, S.A., y disponer de dinero de su propio peculio para cubrir el remanente del precio de venta correspondiente.
Que en vista de la anterior situación y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa. Señaló asimismo lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, y el artículo 1.264 eiusdem.
Que procedió a demandar el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que la demandada, no ha cumplido su obligación de otorgar la venta del apartamento, exigiendo que convenga o en su defecto a ello sea condenada a protocolizar la venta del inmueble ya identificado, más el pago de las costas procesales, o que en su defecto la sentencia que declare con lugar su pretensión, supla su omisión.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la presente causa.
Estimó la cuantía en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), equivalentes a ocho mil ochocientos setenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (8.878,50 U.T.).
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma y la admitió, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada María Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito ratificando su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual en fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal dictara sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2013, consta de autos, consignación del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, los abogados Alberto Tipoldi y Erwing Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.896 y 175.003, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, introdujeron escrito en el cual en vez de contestar procedieron a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal declarara Sin Lugar.
II
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
Aceptaron como cierto que su representada, suscribió con la demandante el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de junio de 2013.
Señalaron que el cheque Nº 30618501, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), librado contra el Banco BANESCO, a nombre de Madeleinis Galvis Graterón, que acompañaron marcado “C”, y señalara la parte demandante, que fuese entregado a su representada como parte de pago del precio total del inmueble objeto del contrato, nunca fue realmente entregado, todo por lo cual procedieron a negar, rechazar y contradecir que sea cierto que la demandante haya cumplido con el pago ordenado en el contrato, e impugnaron la copia fotostática del cheque referido.
Alegaron que siendo como fue incumplida la obligación principal de pago contenida en el contrato, mal puede la demandante exigir el cumplimiento del mismo a través de la presente causa. Por tanto, a su decir, su representada no está obligada al cumplimiento sino únicamente a la devolución en todo caso de las cantidades de dinero recibidas fuera de la insoluta mencionada, aplicando antes de dicha devolución, la cláusula penal contractual.
Procedió a desconocer en nombre de su representada los documentos anexos por la demandante marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Propusieron la Reconvención por Resolución de Contrato, que fuere anexo marcado “A”; ello por el incumplimiento al pago de las arras de la operación allí acordada, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Fundamentaron la misma en lo dispuesto en los artículos 68 Constitucional, 1.160, 1.167, 1.168, 1.360, y 1.281 del Código Civil, y 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron finalmente: a) Se declare Sin Lugar la demanda principal, y se condene en costas a la parte demandante; b) Se declare Con Lugar la Resolución del Contrato suscrito entre las partes; c) Se condene a la demandante al pago por concepto de daños y perjuicios contenida en la cláusula cuarta del contrato; d) Se condene a la parte demandada al pago de las costas; e) Que le sea solicitada a la parte demandante el pago de garantías o en su defecto de decrete el levantamiento de la medida dictada sobre el inmueble objeto del contrato.
Estimaron la reconvención en la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950.000,oo), equivalentes a siete mil cuatrocientos ochenta con treinta y un centésimas de Unidades Tributarias (7.480,31 U.T.).
En fecha 11 de marzo de 2014, fue admitida la reconvención de la demanda, la cual fuere contestada en fecha 20 de marzo de 2014, por el abogado Gonzalo Oliveros, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que su mandante no haya entregado a la demandada, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mediante el cheque Nº 30618501, que se acompañó en copia al libelo de la demanda, por cuanto en el contrato que hoy se discute, aceptado como cierto por la demandada, esta declaró haber recibido dicha cantidad.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada haya sido sorprendida en su buena fe, siendo ella misma la que redactara el documento contentivo del contrato.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no hubiese recibido el pago en arras, siendo como reconoció haber suscrito el contrato. Señaló que lo cierto es que la demandada pretende justificar su inasistencia al acto de protocolización del documento definitivo , fijado para el día 15 de octubre de 2013y fijado nuevamente para el 17 de octubre de 2013, al cual igualmente inasistió.
Que tal y como aceptara la demandada, ésta siguió recibiendo aportes de dinero de su mandante hasta llegar a la cantidad recibida de doscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 289.500,oo), ello incluyendo el monto inicial.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar dinero alguno a la demandada por concepto de daños y perjuicios, y que deba levantarse la medida cautelar dictada.
Por último solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta, se condenara a la demandada reconviniente al pago de costas de la reconvención, y se declarara con lugar la demanda principal con condenatoria en costas a la demandada.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandada: Reprodujo el mérito favorable a los autos de los alegatos de la parte demandante reconvenida, en el escrito de contestación de la reconvención. Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de aclarar si fue cobrado o no el cheque Nº 30618501, ya referido, y si la cuenta bancaria contra la cual fue librado tenía o no disponible el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Pruebas de la parte demandante: Promovió documental de propiedad del inmueble objeto del contrato de la demandada Madeleinis Galvis, documento contentivo del contrato que hoy se discute. Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, acerca de si la demandante, Luz Pérez, tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir con lo establecido en el contrato, la fecha de su solicitud, si fue o no aprobado el mismo, y la fecha de entrega del documento final de crédito. Igualmente solicitó informes a Petrocedeño, S.A., a los fines de determinar si la demandante es trabajadora de dicha empresa, si tramitó un crédito para obtener el inmueble objeto del contrato, la fecha en la cual se aprobó o no dicho crédito, y la fecha de entrega del documento final del crédito solicitado.
Se requiriera informe además al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui para determinar que la demandante, realizó trámite administrativo para protocolización de venta para el día 26 de agosto de 2013.
Por último promovió prueba de informe a los fines de determinar la titularidad de la firma electrónica de los correos promovidos.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, admitiendo las promovidas por la parte demandada y demandante.
En fecha 30 de julio de 2014, vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, este Tribunal dictó auto diciendo “vistos” para sentencia; y en fecha 30 de octubre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto al mérito favorable que se desprende de los dichos de la parte demandante reconvenida expuestos en el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la reconvención, este Tribunal considera oportuno destacar que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio del año 2002 dictada por la Sala Político Administrativa, todo por lo cual desecha tal promoción. Y así se decide.
En cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 38, Folios 359 al 373, Tomo 43, Protocolo Primero, y cursante a los folios 08 al 21 de la presente causa, este Tribunal, siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la demandada, ciudadana Madeleinis Galvis, es la propietaria del inmueble que diere en venta, objeto del contrato. Y así se decide.
En cuanto al documento contentivo del contrato objeto de la presente causa, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 005, Tomo 114, y cursante al folio 23 al 27 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue reconocido como suscrito por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello, entre otros, que la ciudadana Madeleinis Galvis, como vendedora hoy demandada, procedió a ofrecer en opción de compra venta a la ciudadana Luz Pérez Díaz, hoy demandante, un inmueble de su propiedad, constante de un apartamento distinguido con las siglas 4.4.5, 4to. Piso, del Edificio Nº 4, de las Residencias Bosques del Neverí, ubicado en la Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), y por el lapso de vigencia de noventa (90) días continuos, contados a partir de su autenticación, más treinta (30) días continuos de prórroga. Y así se decide.
En cuanto al informe solicitado a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que se dejara constancia de la recepción del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato a los fines de su protocolización, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio al referido Registro, signado con el Nº 212-14, recibiéndose respuesta en fecha 25 de julio de 2014, cursante al folio 101 de la presente causa, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello, que la parte demandante, ciudadana Luz Pérez Díaz, presentó el documento definitivo de venta a los fines de su protocolización, por ante la referida Oficina de Registro, la cual emitió un comprobante de recepción de documento en fecha 05 de agosto de 2013. Y así se decide.
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, observa este Juzgador que, la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz, parte demandante, alega entre otros, que encontrándose dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, y habiendo cancelado a la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis Graterón, en efectivo la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 289.500,oo), logró obtener los préstamos hipotecarios necesarios a los fines de cumplir con todo lo pactado; que no obstante a lo anterior, la vendedora del inmueble objeto del contrato, hoy demandada, no cumplió dentro de dicho lapso con las obligaciones contraídas contractualmente, siendo que no se presentó al momento de firmar la venta definitiva del inmueble pautada por la Oficina de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual le fuese comunicada en tiempo oportuno.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, dio como cierto haber suscrito con la demandante, el contrato de opción a compra venta autenticado, objeto de este proceso; más no obstante a ello, manifestó que la cantidad señalada en el referido contrato como arras, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que señalara la demandante haber cancelado a través de cheque Nº 30618501, librado en contra del Banco BANESCO, y que acompañara a los autos al folio 28, nunca le fue entregado, por lo que fue sorprendida en su buena fe, y por tanto, siendo que la parte demandante no cumplió con su pago principal declarado en el contrato, es por lo que mal podría exigir el cumplimiento del mismo; por lo que en virtud de lo anterio, procedió asimismo a reconvenir por Resolución de Contrato, por incumplimiento del referido pago señalado.
V
DE LA RECONVENCIÓN
Observa este Tribunal, como ya se dijo, que la parte demandada reconviniente, procedió a fundamentar la reconvención planteada en el hecho del incumplimiento alegado, de que la parte demandante no entregó el pago de las arras acordado contractualmente en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por lo que de manera obligada, a su decir, del incumplimiento de la obligación inicial del contrato se desprende la resolución del mismo.
Ahora bien, en tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Este alegato planteado por la demandada, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente, las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, es decir, que la parte demandante no canceló dicha suma contractualmente pactada como arras de la opción de compra-venta, más la demandada no evacuó o trajo a la causa, prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de este Jurisdicente, la veracidad del incumplimiento alegado.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Por tanto, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencias reiteradas, este Tribunal, siendo que la parte demandada no logró probar su alegato de incumplimiento expuesto como fundamento para interponer la presente reconvención, es por lo que considera que la misma no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención planteada, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DEL FONDO DE LA DEMANDA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera oportuno este Juzgador, resaltar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen entre otros: “.. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”; “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”..
Ahora bien, del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula Tercera, un plazo de “…Noventa (90) días continuos, contado dicho plazo a partir de la fecha de la autenticación, por ante la Notaría Pública respectiva, de este documento, prorrogable automáticamente por un lapso único de treinta (30) días continuos,…”.
Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 18 de junio de 2013, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los noventa (90) días, más los treinta (30) días de prórroga automática pactada, en fecha 16 de octubre de 2013. Y así se declara.
De igual manera observa este Tribunal, que asimismo en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “SEGUNDA: Precio de venta y arras.: “…LA OPTANTE le ha entregado a LA OFERENTE en calidad de arras la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) pagados mediante Cheque personal No. 30618501 del Banco Banesco Banco Universal, S.A., restando a LA OPTANTE un saldo por pagar a LA OFERENTE de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00),”.
Evidencia este Juzgador que de la cláusula segunda del contrato, se estableció, que la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis Graterón, (La Oferente), asume haber recibido de la ciudadana Luz Pérez Díaz (La Optante), en calidad de arras, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); al momento de la autenticación del mismo; todo por lo cual, siendo como afirmara la representación judicial de la demandada, haber suscrito el referido contrato, es por lo que se tiene como aceptadas por ésta, las obligaciones y determinaciones establecidas en el contrato en cada una de sus cláusulas; lo que aunado al hecho de que la parte demandada no logró en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, probar su alegato de incumplimiento del pago de las arras establecidas contractualmente, es por lo que se tiene como cierto el citado pago establecido en la cláusula segunda del contrato. Y así se decide.
Ahora bien, siendo como fue establecida la vigencia del contrato hasta el día 16 de octubre de 2013, evidencia este Juzgador, de la respuesta de informe enviada por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que efectivamente la hoy demandante, ciudadana Luz Silany Pérez Díaz, procedió a introducir en esa Oficina, el documento definitivo de venta a los fines de su protocolización, en fecha 05 de agosto de 2013, es decir durante el lapso de vigencia del contrato; todo por lo cual considera este Tribunal que la hoy demandante, fue diligente en obtener la cantidad de dinero, a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, ello dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, en la cláusula segunda. Y así se declara.
De igual manera evidencia este sentenciador, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aceptó como cierto que la demandante, realizó abonos posteriores al pago del precio del inmueble que en el contrato se pactó; todo por lo cual, y visto lo anteriormente decidido y declarado, es por lo que considera este Juzgador, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por la demandante en su escrito libelar, de no cumplir la demandada, con asistir al acto pautado por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para suscribir la protocolización de la venta definitiva del inmueble, dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, declara: SIN LUGAR La Reconvención planteada por la ciudadana Madeleinis Del Carmen Galvis Graterón, en contra de la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz, y CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Luz Silany Pérez Díaz contra la ciudadana Madeleinis Del Carmen Galvis Graterón, ambas ya identificadas. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la demandada, ciudadana Madeleinis Galvis Graterón, cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Se ordena asimismo, que si la parte demandada, ciudadana Madeleinis Galvis Graterón, no cumple su obligación, la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2013, hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así también se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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