REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2013-000001
Vista la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los abogados Carlos Bellorín, Porfirio Guzmán y Yubelia Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de caracas, y originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, siendo la última modificación parcial de sus Estatutos Sociales, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Etica Anzoátegui, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo A-19, RIF Nº J-29422885-2, representada por su Directora Principal, ciudadana Noida Jorisma Farfan Bazan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.942; y en contra del ciudadano Jorge Luis Wuertter urdaneta, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.289.127.
Este Tribunal, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actuaciones que corresponden a la presente causa, evidencia elementos que afectan el debido proceso, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y por otro lado, lo establecido en el segundo aparte del artículo 26, que dispone: “El estado garantizará una justicia…idónea, transparente,…responsable, equitativa.”, a los fines de evitar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, así como garantizar como se dijo, el debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realiza las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que en fecha 05 de febrero de 2014, la defensora Judicial designada para la representación de la parte demandada, abogada María José Sarmiento Nottaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, fue debidamente citada por el Alguacil Titular de este Juzgado, quedando la causa en estado de que cumpliera con las funciones inherentes al cargo asumido, y en consecuencia procediera a dar contestación al fondo de la causa, dentro del lapso concedido por la Ley para tal efecto, así como para promover pruebas y en general realizar todo los actos tendientes a la mejor defensa de sus representados.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la referida defensora judicial, procedió a dar contestación a la demanda, en el cual evidencia a todas luces este Juzgador, existen alteraciones de los trámites esenciales para llevar a cabo dicha actuación procesal, las cuales quebrantan el concepto de orden público, siendo estos: Que la referida defensora judicial, en su Capítulo II, procedió a admitir los hechos demandados en el libelo, relativos a que la Distribuidora Etica Anzoátegui, C.A., representada por su Directora Principal Noida Jorisma Farfán Bazán, solicitó los pagarés Nros.: 57100838, 57100894, 57100917, y 57100977, señalados y descritos en los anexos al libelo, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales le fueron otorgados por Mercantil, C.A., Banco Universal; facultad ésta que en ninguna forma le es conferida al aceptar el cargo de defensora para el cual fuere juramentada, lo que a todas luces, evidencia una clara violación del debido proceso por parte de la misma. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, asimismo evidencia este Juzgador en dicho Capítulo II, que la defensora judicial, María José Sarmiento Nottaro, procedió seguidamente a negar, rechazar y contradecir que el Mercantil, C.A., Banco Universal, le haya otorgado los referidos pagarés Nros.: 57100838, 57100894, 57100917, y 57100977, a la Distribuidora Etica Anzoátegui, C.A.; todo lo cual incurre en una fatal contradicción de defensa para sus representados, y por tanto quebranta claramente el debido proceso. Y así se declara.
De igual manera se evidencia de autos, que llegada la oportunidad probatoria en la presente causa, la citada defensora judicial, no promovió prueba alguna en defensa de sus representados, con lo que incumplió flagrantemente con su deber. Y así se declara.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.”
Ahora bien, en tal sentido, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse el demandado actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que el defensor judicial designado vele por la adecuada y eficaz defensa de sus defendidos, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como para evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, evitando así el perjuicio que se le pueda causar al demandado, por no ejercer oportunamente el defensor un resguardo eficiente de sus derechos, como lo es demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a su defendido, contestar debidamente, y promover pruebas; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar el derecho a la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor evidentemente no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna; es por lo forzosamente este Tribunal, debe declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial, en vista del incumplimiento reiterado del debido proceso, por parte de la defensora judicial designada, abogada María José Sarmiento Nottaro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10 de diciembre de 2013, inclusive.- Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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