REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001180
Se contrae la presente pretensión de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Eduardo Cabello Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.905, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Laura Cristina Hernández y Ramón Olivier Sarmiento Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.935 y 54.220, respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES MY, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada con la última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de octubre del año 2004, quedando asentada en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el Nº 24, Tomo A-30, identificada con el siguiente Número de Rif. J-080247086, representada por el ciudadano Ricardo José Barroso Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.209, y OFICAMBIO DE ORIENTE, C.A., ubicada en el Edificio Latinia, Nº 17, situado en la Calle Maneiro de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01, modificada a Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 48, Tomo A-5 y con su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de fecha 02 de diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 28, Tomo A-28 y quedo bajo la denominación de OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., identificada con el siguiente Registro Fiscal Rif Nº J-08002213-0, representada por el ciudadano Liborio Barroso Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.924, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 06 de agosto del 2014.-
En fecha 11 y 12 de noviembre del 2014, diligenció el ciudadano Ramón Sarmiento R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desistió de la demanda y del presente procedimiento, asimismo, solicitó la homologación respectiva, se diera por terminada la causa y la entrega del cheque consignado por la parte demandada signado con el Nº 21000970, librado con el Banco BANPLUS, a nombre de su representado; igualmente solicitó copia certificada del auto de homologación.-
Ahora bien, visto el desistimiento y la solicitud formulada por la parte demandante en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 263 del Código Adjetivo, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito y conforme a la Ley. Por tal motivo, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del 2014, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva devolver la comisión signada con el Nº BP02-C-2014-000843, en el estado en que se encuentra; asimismo, una vez aperturada la cuenta de ahorro, que a tal efecto se ordenó mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2014, se ordena devolver el dinero embargado por el Juzgado Ejecutor de Medidas arriba mencionado, a la parte demandada.- De la misma forma, se ordena hacer entrega al apoderado judicial de la parte demandante el cheque consignado por la parte demandada signado con el Nº 21000970, librado contra el Banco BANPLUS, a nombre de su representado por la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.663.437,22); igualmente, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense oficios.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 510-14.- Conste,
La Secretaria.