REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000078
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Libni Elizabeth Gamardo Castro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.297.320, en contra de la ciudadana Milagros del Valle Benelli Souquett, el Tribunal, a los fines de su admisión, previamente observa:
Alegó la presunta agraviada entre otras, que el día 06 de octubre del corriente año, la señora Milagros del Valle Benelli Souquett, en su condición de arrendadora arbitrariamente violentó mi domicilio, cambió la cerradura del inmueble en donde estoy en calidad de arrendataria desde el 06 de mayo del corriente año, inmediatamente me dirigí a buscar ayuda a la oficina de la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde firmaron un acta dejando asentado que aceptaban el debido procedimiento previo al desalojo por SUNAVI, el cual consignó macado con la letra “A”; que el inmueble en cuestión está ubicado en la Calle 1 de la Urbanización La YulesKa, casa Nº 15 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que su condición es en calidad de arrendataria, mediante contrato de arrendamiento verbal, que cancela un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares, los cuales ha venido cumpliendo a cabalidad sin recibir ningún tipo de recibo, que por las razones antes expuestas procedió a interponer amparo constitucional en virtud de la violación de sus derechos constitucionales causados por la ciudadana Milagros del Valle Benelli Souquett.-
Ahora bien, es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria o administrativa, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía administrativa y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria o administrativa, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso bajo análisis, la accionante afirma que ejercido las defensas por ante el Instituto SUNAVI y que se levantó el acta correspondiente donde aceptaban ajustarse al procedimiento previo al desalojo.-
En consecuencia, de la manifestación de la solicitante de amparo constitucional, se evidencia con meridiana claridad, que se verifica en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo la presunta agraviada a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias o administrativas, como lo es ajustarse al procedimiento previsto por el SUNAVI, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo administrativo por parte de la presunta agraviada, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Libni Elizabeth Gamardo Castro, en contra de la ciudadana Milagros del Valle Benelli Souquett, suficientemente identificadas en el cuerpo de este fallo, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 10:38 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,