REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2010-000182
Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentado por la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.157, de este domicilio, asistida por la abogada Francis E. León Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.482, en contra del ciudadano Ismeldo José Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.755.

Expuso la parte actora en su escrito libelar que en fecha cuatro (04) de agosto del año 1969, contrajo matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Ismeldo José Malave, antes identificado, según consta de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Casa Nº 15, Valle Verde, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijo alguno y no se adquirió ningún bien.

Que los primeros tiempos de matrimonio fueron armoniosos y de comprensión recíproca, pero que a partir del mes de noviembre del año 1980, se separaron de hecho debido a que comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona y sin mediar palabra alguna y sin tener motivo, el ciudadano Ismeldo José, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por lo anteriormente expuesto procede ante este Tribunal, a demandar a su cónyuge Ismeldo José Malave, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por cuanto no se logro la citación personal del demandado, la misma se realizó de forma cartelaria, transcurrido el lapso de comparecencia sin que el mismo se presentare al Tribunal, se procedió mediante auto de fecha 11 de marzo del 2.013, a nombrarle como defensora judicial a la abogada Laura Cristina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 179.935.

Una vez cumplidas las formalidades de la citación de la referida defensora judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.

En fecha 25 de abril del año 2014, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la presente causa al estado de que la defensora judicial de la parte demandada, abogada Laura Hernández de cumplimiento a las funciones inherentes al cargo asumido. Asimismo se ordenó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso legal de cinco (05) días de despacho a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de mayo del año 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, asimismo la abogada Laura Cristina Hernández, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda.

Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ángela Cruz Valerio, Rosiri Farias, José Ramón Villarroel Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 8.314.736, 8.286.935, 8.260.034, respectivamente.

Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.



II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Ismeldo José Malave, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Ángela Cruz Valerio, Rosiri Farias, José Ramón Villarroel Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 8.314.736, 8.286.935, 8.260.034, respectivamente, quienes declararon por ante el Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fanny del Valle Rodríguez Marcano e Ismeldo José Malave, que si saben y les constan que son cónyuge los ciudadanos Milagros Fanny del Valle Rodríguez Marcano e Ismeldo José Malave, y que el ciudadano Ismeldo José Malave, abandonó el hogar voluntariamente a principios del mes de noviembre del año 1980. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-

Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimoniales de los ciudadanos Ángela Cruz Valerio, Rosiri Farias, José Ramón Villarroel Romero, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.328, de este domicilio, contra el ciudadano Ismeldo José Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.755. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de 1969, según consta de acta de matrimonio Nº 196, acompañada a los autos.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.