REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001664
Vista la anterior pretensión de Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana Myriam Amparo Martínez Roa, mayor de de dad, titular de la cédula de identidad N° 16.182.177, a través de apoderado judicial, abogado Miryorg Martínez Roa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.472, de este domicilio, contra las ciudadanas Marbella Josefina García Belisario y Jessica del Valle Meneses García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.131.940 y 25.614.141, respectivamente, domiciliadas en la Calle 23 de Enero del Sector La Caraqueña, Frente al Parque Manuel Enrique Back, Parcela Nº 36, Puerto la Cruz, MunicipioJuan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 17-11-2014; el Tribunal, vistos los recaudos consignados, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras :”Que desde el 30 de Enero de 1989, es propietaria y poseedora de la casa que se encuentra en una parcela de terreno constituida por su vivienda principal, ubicada en la Calle 23 de Enero del sector La Caraqueña, frente al Parque Manuel Enrique Back, identificada con la parcela Nº 36, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui con el Nº 41, Folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1989, la cual consta de setecientos trece metros cuadrados (713 Mts2), y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: con la mencionada Calle 23 de Enero; Sur: con propiedad que es o fue de Ana Marín de Lunar; Este: con propiedad que es o fue de Carmen de Salazar, y Oeste: con propiedad que es o fue de Ana Barreto.
Que en fecha doce (12) de octubre del presente año 2014, la querellante fue despojada de su vivienda de manera violenta por las ciudadanas Marbella josefina García Belisario y Jessica del valle Meneses García.
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 783 del Código Civil, 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea decretada la restitución de la posesión sobre el referido inmueble a favor de la querellante. Señaló la dirección procesal de las partes intervinientes en la presente querella y pidió la admisión de la misma, se restituya la posesión del inmueble y se condene a las querelladas al pago de las costas, costos y demás gastos judiciales. Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: A.- Original del Documento de Propiedad del Inmueble; B.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 03 de noviembre de 2014; y C.- Copia fotostática de Acta de Registro de Vivienda principal Nº 202070700-70-13-00387993, emitida por el SENIAT; D.- Copia fotostática de la gaceta Oficial Nº 4.658 y Decreto Presidencial Nº 3.283 de fecha 15 de diciembre de 1993; E.- Copia fotostática del instrumento Poder de fecha 17 de noviembre de 2006, otorgado a mi persona por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto al Nº 08, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006.-
Pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: En fecha tres (03) de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Juzgado del estado Anzoátegui, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos José Rafael Álvarez Hernández y Luís Ernesto Goubat González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.286.313 y 18.568.673, respectivamente; observando este Tribunal que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el presente Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana Myriam Amparo Martínez Roa, antes identificada, en contra de las ciudadanas Marbella García Belisario y Jessica del Valle Meneses García, identificadas supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
|