REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH02-X-2014-000038
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte de la causa Nº. BP02-V-2014-001535, contentiva de Cobro de Costas Procesales, intentado por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, C.A., en contra de la ciudadana Guiseppa Meli de Molina. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el escrito libelar el Tribunal, y ratificada mediante diligencias de fechas 04 y 19 del corriente mes y año, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
En principio es menester señalar, que para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas se desprende que si bien, el actor aduce que la intimada no cumplió con el pago de las costas procesales condenadas a pagar mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del 2012, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de costas procesales o de la fijación que haría la primera fase del presente procedimiento, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.
Por tal motivo, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de costas procesales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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