REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000173

PARTE DEMANDANTE: Onelia Margarita Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.410 y de este domiciliado.-

APODERADO ACTOR: Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.738.-


PARTE DEMANDADA: Reinaldo Bautista Ramos Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.273, domiciliado en la Calle El Limón, Nº 20, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Zarina García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.157, y de este domicilio.-


ACCION: DIVORCIO.-

-I-

Se contrae la presente causa al Divorcio, intentado por la ciudadana Onelia Margarita Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.410, de este domicilio, contra el ciudadano Reinaldo Ramos Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.273; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con el ciudadano Reinaldo Ramos Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.289.273, tal como se aprecia en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Limón, Nº 20, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que durante escasamente tres (03) meses, su relación conyugal fue normal, de una feliz pareja de recién casados, prodigándose amor, respeto, socorro mutuo y cumpliendo con los deberes conyugales correspondientes; pero que de ahí en adelante su vida matrimonial se convirtió en un calvario, que su cónyuge se transformó en una persona agresiva, que no pasaba día en que no la insultara, gritara, amenazara con echarla a la calle porque vivían en la casa de su madre, e intentara agredirla, que ante esa circunstancia le propuso el divorcio de manera voluntaria interponiendo una separación de cuerpos, la cual al principio aceptó, que posteriormente prometió que iba a cambiar y no se introdujo la citada separación; que lo que vino después fue un infierno, que no solo fueron insultos e intentos de agresión, que estos se convirtieron en duras ofensas y que los intentos se materializaron al punto de agredirla físicamente de manera brutal, lo que la obligó a necesitar asistencia médica y obviamente a acudir a los órganos correspondientes para salvaguardar su integridad física.
Que la relación está totalmente rota y es irrecuperable a pesar de lo corto de esta; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge está enmarcada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, que establece como causal de Divorcio la sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Que por lo anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano Reinaldo Ramos Rosas, antes identificado por Divorcio, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se declare en la definitiva la disolución del vínculo conyugal.-
Consignó marcadas “B” y “C”, respectivamente, denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, copias del expediente Nº BP01-S-2011-003240, cuyo expediente cursa por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el cual dictó medida de Protección y Seguridad a favor de la actora, la cual fue ratificada.-
Fundamentó la presente acción en el artículos 185, numeral tercero (3°) del Código Civil Venezolano.-
Señaló la actora que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; asimismo indicaron el domicilio procesal de las parte intervinientes en la presente causa y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria, y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 29-10-2013, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.157, a quien se le libró boleta de notificación en fecha primero (01) de noviembre de 2013.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, diligenció la abogada Zarina García Ávila, antes identificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-
En fecha 31 de marzo de 2014, dieciséis (16) de mayo de 2014 y veintiséis (26) de mayo de 2014, respectivamente, tuvieron lugar los actos conciliatorios y de contestación, respectivamente.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Luznelys del Valle Díaz Ramírez, Rafael Celestino Guaina y Rosalinda Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.264.201, 8.293.031 y 26.924.434, respectivamente, y solicitaron se oficiara al Tribunal de Violencia de Genero Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, a fin de informe sobre el expediente signado con el Nº BP02-S-2011-003240.-
-II-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Reinaldo Ramos Rosas, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Luznelys del Valle Díaz Ramírez, Rafael Celestino Guaina y Rosalinda Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.264.201, 8.293.031 y 26.924.434, respectivamente, evacuándose todas las testimoniales promovidas, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Ramos y Onelia Malave; que saben y les consta que son cónyuges; que presenciaron agresiones físicas, verbales y psicológicas de parte del ciudadano Reinaldo Ramos contra la ciudadana Onelia Malave; que el ciudadano Reinaldo Ramos, ingería licor regularmente y su actitud era agresiva, la hacía llorar y le gritaba; que el ciudadano Reinaldo Ramos, abandonó el hogar hace aproximadamente dos (02) años. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestran los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Luznelys del Valle Díaz Ramírez, Rafael Celestino Guaina y Rosalinda Camacho, la parte demandante a lo largo del proceso demostró lo alegado en el libelo de demanda, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Onelia Margarita Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.410, contra el ciudadano Reinaldo Bautista Ramos Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.273; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 268, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2.014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.