REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2013-000075
PARTE DEMANDANTE: Mercantil C.A. Banco Universal.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDATE: Carlos Bellorin, Porfirio Guzmán, Yubelia Guillén, Samelli Arteaga, Ricardo Bellorin Ojeda, Pedro Bellorin, Carlos G. Bellorin, Gabriel Mazzali y José Ávila venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 10.164, 17557, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625 y 103.700, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABC PUBLICIDAD, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.023.


- I -
Se contrae la presente causa a la pretensión contentiva de Cobro de Bolívares, intentada por Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Bellorin Ojeda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.669, contra la sociedad mercantil ABC Publicidad C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 82, Tomo B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el NºJ-0803596-4, representada por su Vice-Presidente ciudadana Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.023; expuso el demandante en su escrito libelar: Que La sociedad mercantil ABC Publicidad, C.A., representada en dicho acto por su Presidente ciudadano José Alejandro Baquero Sierra, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.024; recibió de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, antes denominado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); en la ciudad de Puerto La Cruz, los siguientes préstamos a interés: A) Préstamo Nº 61058300: En fecha 02 de marzo de 2011, otorgado a la parte demandada por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº), quien declaró haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción y que lo destinaría exclusivamente a operaciones de legítimo carácter comercial; que dicho préstamo sería cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500,ºº) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del 1er. Trimestre contado a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; que dicha cantidad devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%); contrato que se anexó a los autos marcado con la letra “B”. B) Préstamo Nº 61058463: En fecha 08 de julio de 2011, el Banco otorgó a la parte demandada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº), quien declaró haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción y que lo destinaría exclusivamente a operaciones de legítimo carácter comercial; que dicho préstamo sería cancelado en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,ºº) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del 1er. mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; que dicha cantidad devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintidós por ciento (22%); contrato que anexo a los autos marcado con la letra “C”. C) Préstamo Nº 61058578: En fecha 21 de octubre de 2011, el Banco otorgó a la demandada en calidad de préstamo a interés, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,ºº), quien declaró haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción y que lo destinaría exclusivamente para el pago de proveedores; que dicho préstamo sería cancelado en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, mediante veintitrés (23) cuotas mensuales de ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) cada una, y una (1) cuota de ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.8.333,41), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del 1er. Mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si está última fuese distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; que dicha cantidad devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%), contrato que se anexó a los autos marcado con la letra “D”.
Que los intereses retributivos de los préstamos a interés antes descritos, durante el tiempo restante de vigencia, se calcularían a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a las resoluciones emanadas de dicho organismo.
Que el pago de cada una de las porciones de intereses que realizase La Prestataria durante la vigencia del contrato, constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por el Banco para el cálculo o determinación de las mismas; que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones referidas en los contratos, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que se encontrase vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, un tres por ciento (3%) anual.
Que La Prestataria autorizó de manera expresa e irrevocable a El Banco para que debitara o cargara a cualquier cuenta o depósito que conjunta e indistintamente con otras personas mantuviera en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo del préstamo a interés a que se refiere el contrato y que sean de plazo vencido, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones.
Que quedo expresamente convenido en los contratos de préstamos, que serían causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas en dichos contratos, si ocurriere, la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas de amortización del capital adeudado objeto de reestructuración o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones que por concepto de intereses generase dicho capital adeudado.
Que acompañaron al libelo de demanda marcado “B”, “C”, “D”, originales de los mencionados contratos de préstamos.
Que los ciudadanos José Alejandro Baquero Sierra y Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, identificados supra, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la deudora principal Bodegón La Fiesta, C.A., y a favor de El Banco, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones monetarias contraídas en virtud de los préstamos descritos; que asimismo renunciaron a los beneficios de división y de excusión, así como a cualquier otro que les conceden los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil vigente; que dicha fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que El Banco obtenga el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizan.
Que el plazo para el pago del préstamo Nº 61058300, se encuentra totalmente vencido, sin que la deudora haya cumplido con el pago, y asimismo ha dejado de cumplir con el pago de más de una cuota de amortización de los capitales adeudados y más de dos porciones por concepto de intereses generados por dichos capitales, en los préstamos Nros 61058463 y 61058578, según lo establecido en la Cláusula Quinta de los contratos de préstamos a interés antes referidos.
Que con base a lo expuesto, al quince (15) de abril de 2013, inclusive, la empresa ABC Publicidad, como deudora principal y sus fiadores, ciudadanos José Alejandro Baquero Sierra y Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, adeudan capitales líquidos y exigibles de plazo vencido, tal y como se constata de estados de cuentas que se acompañan en original marcados “E”, “F1” y “G1”.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio, en concordancia con las normas que le son aplicables en materia de letra de cambio, contenida en el artículo 410 y siguientes ejusdem; así como lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas proceden a demandar por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil ABC Publicidad, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal de las obligaciones asumidas a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal, a fin de que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Por concepto del capital del préstamo número 61058300, la cantidad de dieciséis mil bolívares exactos (Bs.16.000,ºº);
SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058300, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cuatro mil novecientos siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.907,03);
TERCERO: Por concepto del capital del préstamo número 61058463, la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,ºº);
CUARTO: Por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058463, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.362,60);
QUINTO: Por concepto del capital del préstamo número 61058578, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.158.333,35);
SEXTO: Por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058578, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.42.631,25);
SEPTIMO: Los intereses moratorios que se generen desde el quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), exclusive, hasta la definitiva cancelación de dichos pagarés, calculados a la tasa que resultare de sumar tres (3) puntos porcentuales adicionales a los intereses convencionales pactados en los instrumentos aquí demandados.
Asimismo demandaron el pago las costas y costos procesales prudencialmente estimados por el Tribunal, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y señalaron el domicilio procesal de las partes intervinientes en la presente demandada.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 474.233,88), equivalentes a 4.432,09 unidades tributarias, y
por último solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con logar en la definitiva.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, empresa ABC Publicidad, C.A., en la persona de la ciudadana Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, antes identificada, y a ésta en su propio nombre, y en su carácter de fiadora de la empresa demandada, a quien se le ordenó librar compulsa con las inserciones pertinentes; librándose la misma en fecha treinta (30) de julio de 2013.
En fecha seis (06) de agosto de 2013, diligenció la abogada Yubelia Guillen Rendón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, hecha en el libelo de demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, diligenció la abogada Yubelia Guillen Rendón, y desistió de la solicitud hecha en el libelo de demanda, con respecto a la citación de la demandada y solicitó que la citación la gestione el alguacil de este Tribunal.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, se dictó auto avocándose la Juez Temporal abogada Daniela Rivero Briceño, al conocimiento de la presente causa, se abrió Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000038, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se libró despacho y oficio Nº 457-13.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, en el cuaderno de medidas, diligenció el abogado Porfirio Guzmán, identificado en autos, y solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras para que informe de las cuentas bancarias que tenga la parte demandada establecida en el Sistema Financiero Nacional, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013, librándose oficio Nº 652-13, a la Superintendencia de Bancos
En fecha nueve (09) de enero de 2.014, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha, por la ciudadana Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, en su carácter de co-demandada y representante de la sociedad mercantil ABC Publicidad, C.A..
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se dictó auto agregando a los autos resultas de comisión, sin cumplir, por falta de impulso procesal, remitidas con oficio Nº 025-14, de fecha 13-02-2014, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, diligenció el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.557, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Banco Universal C.A., y solicitó que por cuanto que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente y habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y por cuanto nada probó la demandada que le favoreciera y dado que la pretensión no es contraria a derecho, solicitó que se declarare la confesión ficta de la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita que se dicte sentencia.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hizo uso del derecho probatorio contenido en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandados confesos pueden hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada.
Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expreso lo siguiente: “(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....). La Sala se acoge en el caso de autos, a la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: ...c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones. ...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.-
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que la parte demandada nada produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál es forzoso concluir que el accionado, quedara plenamente confeso. Así se declara.
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la pretensión por Cobro de Bolívares, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la parte accionada de autos confeso en el presente caso y así se declara.
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la presente pretensión de Cobro de Bolívares intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil ABC Publicidad C.A. en la persona de la ciudadana Clemencia del Socorro Vélez de Baquero, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto del capital del préstamo número 61058300, la cantidad de dieciséis mil bolívares exactos (Bs.16.000,ºº);
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante, por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058300, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cuatro mil novecientos siete bolívares con tres céntimos (Bs.4.907,03);
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto del capital del préstamo número 61058463, la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000,ºº);
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058463, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.52.362,60);
QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto del capital del préstamo número 61058578, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.158.333,35);
SEXTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo número 61058578, al quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), inclusive, la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.42.631,25);
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante los intereses moratorios que se generen desde el quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo calculados a la tasa que resultare de sumar tres (3) puntos porcentuales adicionales a los intereses convencionales pactados en los instrumentos aquí demandados.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez D. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior siendo las 11:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. La Secretaria