REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2009-001206
I
Se contrae la presente a la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero, intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal,, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Very Esquivel, y José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.573 y 2.104, respectivamente; en contra de la empresa Aseas Barcelona, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 75, Tomo 228-A Sdo, con modificaciones inscritas en el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 78, Tomo 256-A Sgdo., y 24 de octubre de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 221-A Sgdo., y los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.970.448 y 6.205.882, respectivamente, ambos de este domicilio; la empresa en su condición de deudora principal, y fiadores solidarios y principales pagadores los segundos nombrados.
Expuso la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otras, que: Mercantil, C.A., Banco Universal, adquirió de Autocentro La Victoria, C.A., cinco (5) vehículos automotores para ser dados en arrendamiento a la empresa Aseas Barcelona, C.A., según facturas Nros.: 0000008675, 0000008676, 0000008672, 0000008674 y 0000008673, de fecha 30 de noviembre de 2.006.
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 6, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones, el Banco dio en arrendamiento financiero al Arrendatario los siguientes vehículos:
1- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Chassis, clase: Camión, modelo: Kodiak, Año: 2.007, año de fabricación: 2.006, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCM7C1C07V325832, serial de motor: 07V325832: uso: Carga, peso: 13.426 kgs, capacidad: 10.336 kgs., Placas: 821-ABN, Certificado de origen: AO36875, fecha de compra: 30 de noviembre de 2.006, precio total, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado: doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,ºº) hoy equivalentes a la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,ºº).
2- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Chassis, clase: Camión, modelo: Kodiak, Año: 2.007, año de fabricación: 2.006, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCM7C1C57V326393, serial de motor: 57V326393, uso: Carga, peso: 13.426 kgs, capacidad: 10.336 Kgs., Placas: 841-ABN, Certificado de origen: AO36877, fecha de compra: 30 de noviembre de 2.006, precio total, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado: doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,ºº) hoy equivalentes a la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,ºº).
3- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Chassis, clase: Camión, modelo: Kodiak, Año: 2.006, año de fabricación: 2.005, color: Blanco, serial de carrocería: 9GDP7H1C46B004346, serial de motor: 9SZ22232, uso: carga, peso: 15.900 kgs, capacidad: 15.900 kgs, Placas: 38J-BAM, Certificado de origen: AL30534, fecha de compra: 30 de noviembre de 2.006, precio total, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado: doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,ºº) hoy equivalentes a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,ºº).
4- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Chassis, clase: Camión, modelo: Kodiak, Año: 2.006, año de fabricación: 2.005, color: Blanco, serial de carrocería: 9GDP7H1C66B003447, serial de motor: 9SZ22114, uso: Carga, peso: 15.900 kgs, capacidad: 15.900 Kgs., Placas: 39J-BAM, Certificado de origen: AL30535, fecha de compra: 30 de noviembre de 2.006, precio total, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado: doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,ºº) hoy equivalentes a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,ºº).
5- Vehículo marca: Chevrolet, tipo: Chassis, clase: Camión, modelo: Kodiak, Año: 2.006, año de fabricación: 2.005, color: Blanco, serial de carrocería: 9GDP7H1CX6B003449, serial de motor: 9SZ22189, uso: Carga, peso: 15.900 kgs, capacidad: 15.900 Kgs., Placas: 41J-BAM, Certificado de origen: AL30533, fecha de compra: 30 de noviembre de 2.006, precio total, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado: doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,ºº) hoy equivalentes a la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 270.000,ºº).
Que el monto total de la operación fue por la cantidad de un mil trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 1.330.000.000,ºº), hoy equivalentes a la suma de un millón trescientos treinta mil bolívares (Bs.1.330.000,ºº); monto éste establecido en la Cláusula Primera del Contrato.
Que las partes convinieron que el contrato tendría una duración de sesenta (60) meses a partir de la fecha de autenticación; la cual fuere 02 de febrero de 2.007, y el arrendatario se obligó a pagar a el arrendador, por el uso y disfrute de los bienes dados en arrendamiento, una contraprestación dineraria de sesenta (60) cánones de arrendamiento, siendo exigible la primera, al vencimiento del primer mes a partir de la fecha de autenticación del Contrato, hasta el término del mismo.
Que se convino que los cánones de arrendamiento comprenderían la amortización al precio global de los bienes pagado por el Banco, así como los intereses convencionales compensatorios o de financiamiento, calculados sobre saldos deudores, de la manera siguiente:
1- Durante los primeros ciento ochenta días (180) continuos de vigencia del Contrato, la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual.
2- Durante el restante plazo de vigencia, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de ciento ochenta días (180 días) continuos, el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito, de acuerdo a los dispuesto en las resoluciones vigentes para la fecha, o aquellas que las modificaren, complementaren o sustituyeren, dejando a salvo la potestad del Banco de emplear para un determinado periodo, una tasa de interés inferior, en cuyo caso el Arrendatario aceptó que se consideraría como la tasa de interés aplicable.
Que de igual forma se estableció que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela permitiese a los Bancos pactar con sus clientes, sin restricciones o límites, las tasas activas a pagar por las operaciones, la tasa de interés convencional aplicable sería aquella que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos hubiese determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de créditos de similar naturaleza.
Que en el Contrato se estipuló que en aplicación a las Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero, todas las variaciones o fluctuaciones que pudiese tener la Tasa Máxima Activa, serían informados al público por el Banco, mediante aviso colocado en lugar visible en las oficinas, así como a través de la página web, y su Centro de Atención Mercantil.
Que también se convino que el Arrendatario tendría derecho a pedir al Arrendador el cálculo de los intereses estipulados para cada periodo, así como el monto de los cánones de arrendamiento financiero a ser pagados.
Que el Arrendatario se obligó a pagar en la oportunidad de celebrar el Contrato (autenticación), la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), (hoy Bs. 10.000,ºº), destinados Bs. 8.771,93 al precio proporcional de los bienes, y Bs. 1.228,07 al pago del I.V.A. asociado al precio de los bienes.
Que se estipuló en el Contrato que el monto del primer canon de arrendamiento financiero a pagar, sería por la cantidad de treinta y un millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.31.834.574,94), equivalentes hoy a (Bs. 31.834,57), empleándose para su determinación el plazo y duración del Contrato, el número de cánones a pagar y el régimen de la tasa de interés establecido por las partes, y que el Arrendatario aceptó que los posteriores cánones se ajustarían de acuerdo a los aumentos y disminuciones que se produjeran de la tasa de interés, manteniéndose en todo caso el plazo de vigencia pactado.
Que a fines ilustrativos y formando parte del Contrato, acompañaron dos tablas, identificadas “A”, vinculada a la amortización de los bienes, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado y “B”, relativa al Impuesto al Valor Agregado, las cuales explanó y se dan aquí por reproducidas (folios 5 y vto).
Que las partes convinieron que los cánones de arrendamiento o cualquier otro pago derivado del Contrato, se efectuaría por ante la oficina en que se tramitó la operación.
Que el Arrendatario se obligó a mantener en la cuenta bancaria Nº 1110-15740-1, abierta en el Banco, hoy demandante, fondos disponibles para el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad en que fueren exigibles, autorizando al Banco a efectuar los débitos pertinentes.
Que para todos los efectos del Contrato las partes acordaron que se entendería por un año el período que se compone de 360 días continuos, y 1 mes, 30 días continuos.
Que en caso de retardo en el pago de uno cualquiera de los cánones de arrendamiento, el Arrendatario se obligó a pagar a el Arrendador, intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la cantidad de dinero de que se trate, siendo el resultado de sumar a la tasa de interés convencional que tuviere vigente al inicio de cada periodo de 30 días continuos, un tres por ciento (3%) anual.
Que en la Cláusula Quinta de el Contrato se estipuló que los bienes serían guardados en la siguiente dirección: Zona Industrial Mesones, Avenida Principal, entre Asociación de Ganaderos y Mack Venezuela, Barcelona, estado Anzoátegui, asumiendo el Arrendatario la obligación de informar al Banco, cualquier cambio de dirección donde habrían de permanecer.
Que en el supuesto que al vencimiento del Contrato, el Arrendatario no ejerciese el derecho de adquirir los bienes o en caso de resolución del mismo, quedó obligado a devolverlos al lugar que al efecto señalare el Arrendador, en buen estado y condiciones de funcionamiento en que los recibió, salvo el desgaste natural por el uso.
Que las partes convinieron que en virtud de que los bienes fueron adquiridos con sujeción a las instrucciones y especificaciones suministradas por el Arrendatario, el Arrendador quedó liberado de cualquier responsabilidad si no resultaren ser de utilidad o idóneos para cumplir con el fin establecido, así como en relación al pedido, manufactura, adquisición, ensamblaje, instalación, funcionamiento, mantenimiento, saneamiento, ni por los vicios que eventualmente los pudieran afectar.
Que asimismo se acordó que sería por cuenta del Arrendatario todos los daños que por cualquier motivo pudiesen ocasionar los bienes por su utilización, cediéndole el Arrendador todas aquellas acciones que le correspondieran frente al proveedor, vendedor o fabricante, siendo a su cargo los gastos que fueren necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos. También se estableció que sería a cargo del Arrendatario todos los gastos derivados de la reparación, a fin de mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento de los bienes.
Que el Arrendatario se obligó a mantener los bienes asegurados durante toda la vigencia del Contrato, con una póliza de cobertura amplia para cubrir catástrofes, responsabilidad civil con defensa penal y asistencia legal, nunca inferior al precio global de la operación, debiendo designarse al Banco como primer beneficiario.
Que el Arrendador tendría el derecho a solicitar ante los organismos jurisdiccionales competentes la resolución del Contrato y a exigir la devolución o entrega inmediata de los bienes, si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos desglosados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (folios 7 y 8), y que en relación a ello, en todos los supuestos de hecho señalados, el Arrendador tendría derecho a exigir la devolución o entrega inmediata de los bienes, al pago de los cánones de arrendamiento financiero vencidos y no pagados hasta dicha oportunidad, el pago de los intereses de mora y gastos de cobranza, si los hubiere, primas de seguro y en general cualesquiera otros gastos reembolsables y sumas de dinero que por cualquier concepto se le adeudaren al Arrendador.
Que en la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato, se estipuló que el Arrendatario tendría derecho a adquirir en propiedad los bienes, mediante aviso efectuado al Arrendador, dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de vencimiento del plazo de duración, en el entendido que para poder ejercer el derecho, tendría que haber pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento, los intereses compensatorios y de mora, si fuere el caso, así como las primas de seguro y el valor de rescate, equivalente al 1% del precio de adquisición, y que también se acordó que el Arrendatario podría ejercer anticipadamente derecho para adquirir los bienes, siempre y cuando hubiese pagado todos los cánones de arrendamiento vencidos, intereses, cualquier gasto reembolsable, así como la cantidad que resultare de sumar todas las porciones de los cánones de arrendamiento financiero, destinadas a amortizar el precio global de los bienes que no se hubiesen causado, y una penalidad equivalente al 1.50% del saldo no amortizado del precio global, al igual que el valor del rescate señalado.
Que los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta del Arrendatario, a favor del Banco, para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato, en especial los cánones de arrendamiento, intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, las comisiones convenidas, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados, renunciando expresamente a los beneficios concedidos por los artículos 1.812, 1813, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, autorizando al Banco a debitar cualquier suma adeudada de cualquier cuenta que mantuvieren en dicha institución financiera, bien fuese conjunta o indistinta.
Que las partes escogieron como domicilio especial, único y excluyente, para todas las acciones derivadas de el Contrato, la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales y, que en caso de alguna citación de la Arrendataria, se hiciera en la persona de su Gerente General, ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama y la de los Fiadores en uno cualquiera de ellos.
Que para el 30 de abril de 2.009, el Arrendatario dejó de pagar las cuotas que corresponden a los periodos comprendidos desde el 02 de octubre 2008, hasta el 02 de abril de 2.009, y por vencerse las cuotas que van desde la Nº 27 hasta la Nº 60, ambas inclusive, desde el 02 de mayo de 2.009, hasta el 02 de febrero de 2.012, ambas fechas inclusive, de acuerdo a las especificaciones desglosadas en las relaciones explanadas, en la cuales se señala el saldo atrasado, a la fecha de cada cuota vencida y por vencerse, los intereses compensatorios, moratorios, y monto a pagar, y que en resumen de los mismos, da como resultado, lo siguiente:
Concepto Bs.
Cánones atrasados o vencidos
Capital 100.973,75
Intereses 128.477,19
229.450,94
Int. de mora sobre cánones vencidos 9.681,91
I.V.A. (9,00%) de Capital vencido 7.516,10
I.V.A. (12,00%) de Capital vencido 2.095,38
Cánones por vencer (Saldo de Capital) 778.637,40
I.V.A. (12%) de Capital por vencer 93.436,49
Int. Financieros de Capital por vencer, más I.V.A.
(desde 03/04/2009 hasta 30/04/2009) 28 días al
28,00%) 18.991,83
Valor Residual 11.666.67
Total cancelación Bs. 1.151.476,72
Que como resultado de lo resumido, el Arrendador tiene derecho a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero o, en su defecto, exigir su cumplimiento.
Que agotadas las gestiones extrajudiciales para que el Arrendatario cancelara la totalidad de la suma adeudada por Capital, intereses y otros conceptos, es que ocurrió ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hicieron a ASEAS Barcelona, C.A., Ricardo Espinoza Guadarrama y a Giulietta Mazzarella Perna, en su condición de deudora principal la primera, y fiadores solidarios y principales pagadores los otros dos, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en pagar, de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento Financiero, de la manera siguiente:
a) La suma de cien mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 100.973,75), por concepto del monto de las cuotas de amortización vencidas.
b) La suma de nueve mil seiscientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.611,48) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los cánones vencidos.
c) La suma de setecientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 778.637,40), equivalentes a los cánones de arrendamiento distinguidos con los Nros.: 27 al 60, ambos inclusive, los cuales de acuerdo a los términos del Contrato, se consideran vencidos y líquidos y exigibles.
d) La suma de noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.436,49), por concepto del monto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a las cuotas que van del 27 al 60, ambas inclusive, considerados vencidos, líquidos y exigibles, equivalentes a un mil seiscientos noventa y ocho coma ochocientas cuarenta y cinco unidades tributarias (U.T. 1.698,845).
e) La suma de ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 117.357,72), por concepto del monto de intereses convencionales generados por las cuotas vencidas.
f) La suma de once mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.119,46), por concepto del monto de intereses convencionales sobre el Impuesto al Valor Agregado.
g) La suma de ocho mil ochocientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.870,90), por concepto del monto de intereses moratorios causados por las cuotas vencidas.
h) La suma de ochocientos once bolívares con un céntimo (Bs. 811,01), por concepto del monto de los intereses moratorios generados por el Impuesto al Valor Agregado.
i) Los intereses que se siguieran causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, calculados de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento Financiero.
j) Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Solicitaron, de conformidad con la Ley, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles pertenecientes a la parte demandada.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 117 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 1.090 y 1092 del Código de Comercio, 1.167 del Código Civil.
Estimó la pretensión en la suma de veinte mil trescientos setenta y ocho con cincuenta y un Unidades Tributarias (20.378,51).
II
En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la causa, y procedió a admitirla el 14 de mayo de 2.009, ordenándose practicar las citaciones de la sociedad mercantil demandada y de los fiadores solidarios y principales pagadores.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.009, a petición de parte, ordenó practicar la citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue completada en fecha 19 de enero de 2.010, por la Secretaria del Tribunal, tal y como consta al folio 155 de la presente causa.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y a petición de parte, el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.010, designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Merlyn Gil, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, y en virtud del reiterado incumplimiento de sus deberes, en fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal ordenó designar como nuevo Defensor Judicial, abogado Zamir Marquina Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, dejándose en consecuencia sin efecto, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 05 de marzo de 2.010.
Siendo como fuere citado el defensor judicial designado, en fecha 29 de septiembre de 2.011, procedió en fecha 04 de noviembre de 2011, a interponer su correspondiente escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Como punto previo informó al Tribunal que en varias oportunidades se dirigió al domicilio del demandado, señalado en el libelo de demanda, y por cuanto le fue imposible encontrar a sus representados, procedió a enviarle telegrama con la notificación de su designación, a los fines de cumplir con la defensa de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar las obligaciones asumidas con el demandante.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, las pretensiones esgrimidas por el demandante en su libelo de demanda.
Y por último solicitó que la pretensión sea declarada sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus pretensiones.
III
Del Cuaderno de Medidas Nº BH02-X-2009-000056
En fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles pertenecientes a la parte demandada, ubicados en el Municipio Sucre del estado Miranda, y Parroquia Caraballeda del estado Vargas del Distrito Capital. Y en tal sentido, se ordenó su participación al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
IV
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05 de diciembre de 2.011, de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Promovió Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se requiriera al Banco Central de Venezuela informara sobre los intereses fijados por esa dependencia a ser pagados por los deudores beneficiarios de los créditos provenientes de contratos de arrendamientos financieros en el periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2.008, inclusive, hasta la fecha del informe. Asimismo promovió Informes y pidió se solicitara del Comité de Finanzas Mercantil, la relación de los intereses a ser pagados por los contratos de arrendamiento financiero, concedidos por dicha Institución, en el periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2.008, inclusive, hasta la fecha del informe.
Promovió original de correspondencia suscrita por el ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama, en su carácter de Gerente General de Aseas Barcelona, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2.009, la cual opusieron a la demanda.
Invocaron a favor de su mandante, el reconocimiento del contrato de arrendamiento financiero acompañado con la demanda, el cual quedó reconocido tanto en su contenido como en la firma de los otorgantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que con ello se pretende demostrar la existencia del contrato y las obligaciones que las partes contrajeron.
Pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable que se derivaran de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Consignó recibo y telegramas enviados mediante IPOSTEL, marcados “A”, “A1”, “B” y “B1” y “C”, a la sociedad mercantil Aseas Barcelona, C.A., y sus representantes legales, marcadas ”D” y “E”, notificándoles su designación como Defensor Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, procediendo a admitir las promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y admitiendo sólo las promovidas marcadas “A”, “A1”, “B” y “B1” y “C”, del Defensor Judicial de la parte demandada.
El Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, procedió a fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a fijar la oportunidad de presentar informes, previa notificación de las partes.
Vencido dicho lapso, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2.014, el Tribunal dijo vistos, y entró la causa en estado de sentencia.
V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
En cuanto al informe solicitado al Banco Central de Venezuela, relativo a las tasas de interés fijados por esa dependencia oficial para los deudores beneficiarios de créditos financieros, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio Nº 328-12, de fecha 02 de julio de 2012, recibiéndose respuesta al mismo, en fecha 09 de octubre de 2012, tal y como consta a los folios 240 y 241 de la presente causa, a la cual este Tribunal siendo que dicho informe no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello las tasas de interés fijadas por dicha institución aplicables a los deudores financieros, en los meses y años en dicho informe señalados. Y así se decide.
En cuanto a la correspondencia promovida como emanada del ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de ASEAS Barcelona, C.A., cursante en autos a los folios 217 al 220 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida en su oportunidad legal correspondiente, le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el referido ciudadano reconoció y dejó establecido como cierto haber suscrito el contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, y que fuere suscrito entre las partes hoy intervinientes, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 02 de febrero de 2007; que reconoció asimismo, conocer acerca de la interposición en este Juzgado de Primera Instancia, de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato; que aceptó como cierto el retraso de su obligación de pago con la institución bancaria. Y así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento financiero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 06, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 20 al 46 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue reconocido como suscrito por el ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama, en su carácter de Gerente General y representante legal de ASEAS BARCELONA, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el mismo fue suscrito por una parte por la referida empresa (ASEAS Barcelona, C.A.) y por la otra por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); que en el mismo figuran como fiadores de dicha obligación, los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna; que el objeto del contrato es el arrendamiento financiero de cinco (05) bienes muebles, relativos a cinco (05) vehículos; que la duración del contrato se fijó en sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su autenticación (02/02/2007); que se establecieron en el contrato sesenta (60) cánones de arrendamiento financiero, los cuales el arrendatario se comprometió a cancelar bajo las estipulaciones allí pactadas. Y así se decide.
En cuanto a los telegramas y recibos correspondientes, emanados de IPOSTEL, dirigidos a los demandados, y cursantes a los folios 223 al 227 de la presente causa, este Tribunal siendo que los mismos en nada aportan a la solución de la controversia que hoy nos ocupa, es por lo que los desecha. Y así se decide.
VI
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y valoradas las pruebas traídas al proceso, observa quien aquí decide, los siguientes:
Los representantes legales de Mercantil, C.A. Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), interpusieron la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero, en contra de la empresa ASEAS Barcelona, C.A. y sus fiadores y principales pagadores, los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna; ello a los fines de que procedan a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y que fueren establecidos en el referido contrato, así como el pago de los intereses convencionales generados y moratorios aplicables.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia al proceso de la parte demandada, este Tribunal procedió a designarles defensor judicial, a los fines de la defensa de los mismos, el cual en la oportunidad legal correspondiente, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos demandados, en forma genérica.
Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son a tenor de los siguientes:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Por tanto, visto lo anterior, y revisadas y valoradas como han sido dichas documentales arriba citadas, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa claramente este Juzgador que el contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles a favor del Mercantil, C.A., Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), cursante, como se dijo, a los folios 20 al 46 de la presente causa, fue reconocido como suscrito por el ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama, actuando en su carácter de Gerente General y representante legal de ASEAS Barcelona, C.A., y que asimismo aceptó como cierto el atraso en el pago de las obligaciones contraídas en el mismo; todo por lo cual considera quien aquí decide, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, y en consecuencia es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente pretensión, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero intentado por Mercantil, C.A. Banco Universal contra ASEAS Barcelona, C.A., y los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna, la empresa en su condición de deudora principal, y fiadores solidarios y principales pagadores los segundos nombrados, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena asimismo los siguientes:
1.- Se ordena a la parte demandada ASEAS Barcelona, C.A., como deudora principal, y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos Ricardo Espinoza Guadarrama y Giuletta Mazzarella Perna, cancelar a Mercantil, C.A. Banco Universal la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.151.476,72), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como de intereses convencionales y moratorios de los mismos. Y así se decide.
2.- Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ello de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente signado con el N° 01-1274.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:04 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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