REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000897
I
Se contrae la presente causa a Nulidad de Acta de Asamblea, intentado por los ciudadanos Nelly Gamboa y Miguel Romano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.331.058 y 9.963.978, respectivamente, quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Organización Comunitaria O.C.V. “Indio Cumanagoto”, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el Nº 41, Folio 256 al 262, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, y quienes se encuentran facultados de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava, Literal “a” de los Estatutos Internos de dicha O.C.V., representados judicialmente por los abogados Jesús Aguilera y Navia Hajale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 139.920 y 113.651, respectivamente, en contra de la ciudadana Angelina María Hernández de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.485.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que acudía a este Tribunal a solicitar formalmente la nulidad de las actas de asambleas de asociados, levantadas por la Organización Comunitaria O.C.V. “Indio Cumanagoto”, registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, La primera de ellas, anexa marcada “B”, fue registrada en fecha 06 de mayo de 2014, bajo el Nº 14, Folio 72, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014. La segunda de ellas, fue registrada en fecha 22 de julio de 2013, anexa marcada “B.1”, bajo el Nº 31, Folio 115, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Manifestaron además que la organización O.C.V. Indio Cumanagoto se encuentra constituida desde el año 2003, con la finalidad de obtener la construcción de viviendas dignas para sus Asociados. Que dicho fin ha sido alcanzado, al obtener la construcción de un conjunto de veinte (20) unidades habitacionales, en el cual se encuentran viviendo veinte (20) asociados, los cuales en la actualidad necesitan les sea otorgado los respectivos créditos, protocolización y documentación de dichas viviendas. Que para cumplir con dichos procedimientos, se procedió a elegir a la nueva Junta Directiva, tal y como les fuese exigido en el mes de octubre de 2013, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y el Ministerio de Hábitat y Vivienda, legalizando la misma por ante la Oficina de Registro correspondiente, según se evidencia de anexo marcado “C”.
Que la hoy demandada, ciudadana Angelina María Hernández de Ramírez, quien fungiese como Presidenta de dicha O.C.V., por más de once (11) años fue excluida de esa O.C.V., tal y como consta del Acta anexa marcada “C”, la cual fuese protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2014, bajo el Nº 11, Folio 39, Tomo 08, Protocolo de Transcripción del año 2014.
Alegaron, además que la demandada, Angelina Hernández, registró ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las siguientes actas:
La primera de ellas, comienza explanando que dicha Acta fue levantada, el día sábado 12 de abril de 2014, a las 9:00 a.m., hora fijada por la Junta Directiva, previa convocatoria publicada en el Diario El Tiempo, de fecha 17 de abril de 2014, es decir, se hizo la Asamblea antes de la Convocatoria. Que en la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Internos, anexos marcados “D”, se establece que se debe cumplir con los quince (15) días de anticipación de la convocatoria a la fecha de celebración, y que ésta debe ser publicada en un periódico de circulación local. Que no existe la convocatoria de dicha asamblea, en el Diario El Tiempo ni fue consignado el mismo ante el Registro. Que en el primer punto se señaló que era una minoría quien realizó la Asamblea en fecha 13 de marzo de 2014, cuando la misma fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, y protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 13 de marzo de 2014.
Que en dicha primer Acta, se realizó la exclusión de socios, quienes habitan actualmente las viviendas y que además son aquellos a los cuales el BANAVIH, les otorgará los créditos para su adquisición, por lo que tal exclusión expresada en dicha Acta, no es legal. Que se hizo la invocación de la Cláusula Séptima de los Estatutos, cuando, a su decir, la demandada perdió su condición de Coordinadora de esa O.C.V., ante el BANAVIH y el Ministerio de Hábitat y Vivienda. Que en dicha Acta se estableció la renuncia del ciudadano Edito Sánchez, al cargo de Vicepresidente de la O.C.V., siendo que el mismo también aparece como miembro de la Junta Directiva de la O.C.V. María Isabel de Chávez, lo cual es parte de las irregularidades ya denunciadas. Que se realizó además una modificación de la Junta Directiva, lo cual a su decir, no es válido pues ya existía una Junta Directiva y ninguna de esas personas nombradas son beneficiarias de las veinte (20) unidades habitacionales ni habitan en ellas ni se encuentran reconocidos en los referidos organismos públicos BANAVIT o Ministerio de Hábitat y Vivienda.
Que en la segunda Acta de Asamblea denunciada, protocolizada en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se indicó que el primer punto de la agenda es la solicitud de financiamiento para el proyecto habitacional de ochenta (80) apartamentos ante los representantes del Banco del Tesoro en conjunto con la Constructora Urbano Fermín (CUFERCA, C.A.). Que dicho proyecto no se realizará con el financiamiento de BANAVIH y el Ministerio de Hábitat y Vivienda, quienes son los únicos autorizados para desarrollar estos programas habitacionales de carácter social, tal y cómo a su decir, les fuese ratificado en una reunión de fecha 22 de mayo de 2014 que sostuvieran en la ciudad de Caracas con los representantes de los referidos organismos públicos.
Que en el segundo punto de dicha Acta, la demandada, solicitó a la Asamblea, la aprobación del traspaso de un terreno a CUFERCA, el cual es propiedad de la O.C.V. Indio Cumanagoto, acto el cual se realizó con personas que no son asociadas pues no tienen, a su decir, registro de actas de asambleas donde se acepte su incorporación. Que dicha parcela de terreno ubicada en la intersección de las carreras 35, calles 14 y 15 de Nueva Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, constante de 6.400 M2, ha sido desafectada de su condición ejidal y aprobada en venta por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 02 de septiembre de 2008, a la O.C.V. Indio Cumanagoto.
Que en el Acta en cuanto al traspaso de propiedad del terreno, no se establecieron las cláusulas mediante el cual se efectuaba el mismo, y los beneficios sociales que se desarrollarían para los asociados.
Señalaron que con lo anteriormente planteado se le causaron daños y perjuicios a los derechos e intereses de la O.C.V. Indio Cumanagoto, afectando principalmente su derecho como asociados de adquirir las viviendas.
Expusieron que procedían a demandar como en efecto demandan a la ciudadana Angelina Hernández, para que se declare la Nulidad de los documentos registrados el 06 de mayo de 2014, y el 22 de julio de 2013, en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Estimaron la demanda en letras en la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares, y en números en (Bs. 508.000,oo), equivalentes a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
Solicitaron se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno arriba identificada.
En su Petitorio final, procedieron a explanar, los siguientes:
Primero: Se declarada la nulidad absoluta del documento registrado en fecha 06 de mayo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Folio 72, Tomo 15.
Segundo: Se declare la nulidad absoluta del documento registrado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Folio 115, Tomo 30.
Tercero y Cuarto: Se confirme la validez absoluta del documento registrado en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Folio 39, Tomo 08.
Quinto: Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la O.C.V. Indio Cumanagoto.
Sexto: Sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
II
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y el 19 de junio de 2014, se admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Angelina Hernández, la cual fuere citada personalmente, en fecha 16 de julio de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil, cursante a los folios 16 y 17 de julio de 2014.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana Angelina Hernández, actuando en ejercicio de sus propios intereses y derechos, así como en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Indio Cumanagoto, carácter que se desprende, de documentos que anexara marcado “1”, “2” y “3”, asistida por los abogados Ludwig Ramos y Sibelys Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.725 y 135.100, respectivamente, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Indicó que en cuanto al objeto de la pretensión (numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), existe una indeterminación pues se procedió a demandarla a título personal, para que el Juez declarara la nulidad absoluta de los documentos registrados el 06 de mayo de 2014 y 22 de julio de 2013. Que la imprecisión viene determinada por cuanto no se entiende si se trata de una demanda de nulidad de asamblea determinada o si se trata de una demanda de nulidad del asiento registral de una determinada asamblea.
Destacó que asimismo la parte demandante, incurrió en una imprecisión en la narración de los hechos, cuando hace referencia a una asamblea realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, cuando es obvio que aun no ha sucedido tal fecha, todo lo cual genera una evidente indefensión a la parte demandada.
Señaló que existe un error de forma en el escrito de libelo de la demanda, en cuanto a los datos aportados de la primer acta, siendo que ciertamente los ochenta (80) asociados de la O.C.V. Indio Cumanagoto celebraron una asamblea extraordinaria, en fecha 12 de abril de 2014, y no como se señala en fecha 06 de mayo de 2014, siendo esa la fecha en que quedó registrada (06/05/2014).
Que existe una imprecisión en la determinación de la suma de la estimación de la demanda, por cuanto colocaron en letras la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares seguidos de la cantidad numérica (Bs. 508.000,oo), y siendo que desde el punto de vista legal, cuando existe una incongruencia entre la cantidad expresada en letras y números, prevalece la señalada escrituralmente, es por lo que queda en indefensión a los efectos de garantizársele el ejercicio del recurso de casación.
Que se evidencia que la parte actora no hizo una debida relación de los hechos ni tampoco efectuó la fundamentación de derecho con las pertinentes conclusiones, exigidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la subsanación correspondiente, los abogados Jesús Blanco y Navia Hajale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 139.920 y 113.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a interponer escrito en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, y el que ésta desconozca cuál es el objeto de la pretensión de la demanda, así como el que el libelo adolezca de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte demandada se identifique como Presidenta de la O.C.V. Indio Cumanagoto, por cuanto la misma fue expulsada de dicha O.C.V., mediante lo dispuesto en Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Folio 39, Tomo 08.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada, Angelina Hernández, ratifique su condición de Presidenta de la referida O.C.V., facultada en la última Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de abril de 2014.
Que en cuanto a la denuncia de no haberse llenado en el libelo, los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que los actores proceden a demandar daños y perjuicios, por haber sido afectados en su derecho de preferencia a adquirir las viviendas que como asociados tenían. Que demandaron la nulidad absoluta de los documentos registrados en fechas 06 de mayo de 2014 y 22 de julio de 2013.
Procedieron a subsanar la fecha de la Asamblea Extraordinaria, en la cual se eligió la nueva junta directiva, en 19 de diciembre de 2013, y no 19/12/2014 como fue señalado.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que no existe error de forma en el libelo de la demanda, por cuanto no existe asiento registral en la primer acta, que compruebe el registro de ingreso de esos ochenta (80) asociados.
Procedieron a subsanar el monto de estimación de la demanda, señalando el mismo en quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,oo), equivalentes a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
Negaron, rechazaron y contradijeron que no se encuentre bien explanado en el libelo de la demanda las razones de hecho y de derecho, por lo que no procede la cuestión previa opuesta, y pidieron se declarara sin lugar la misma.
En fecha 06 de octubre de 2014, la demandada Angelina Hernández, procedió a interponer escrito, mediante el cual expuso entre otros: Que la parte demandante no procedió a subsanar en debida forma las cuestiones previas opuestas, salvo en la aclaratoria del monto de la estimación de la demanda, la cual señalaron en quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,oo), todo por lo cual insistieron se declarara con lugar la cuestión previa alegada.
Que la representación judicial de la parte demandante procedió a traer hechos nuevos que no deben ser tomados en cuenta al momento de decidirse ni las cuestiones previas ni la demanda de fondo, como lo son sus alegatos acerca de que la nulidad de la primer acta debía realizarse por cuanto no existe registro legal de ochenta (80) asociados, lo cual viola los Estatutos Internos de la O.C.V. Indio Cumanagoto. Además señalaron que la demandada miente y engaña a los asociados con un proyecto habitacional de ochenta (80) viviendas, las cuales no van a ser realizadas por cuanto ella se encuentra vetada por el BANAVIH y el Ministerio de Hábitat y Vivienda.
III
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual fundamentó en la violación de lo establecido, en los requisitos de los ordinales 4º y 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos los siguientes:
En el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá expresar el objeto de la pretensión interpuesta, este Tribunal del análisis realizado del escrito del libelo de la demanda, observa que efectivamente la parte demandante, indicó en dicho escrito claramente que el objeto de la pretensión es la nulidad absoluta de dos actas de asambleas de asociados registradas por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 06 de mayo de 2014 y 22 de julio de 2013, respectivamente, anotadas bajo los Nros.: 14 y 31, Folios 72 y 115, de los Tomos 15 y 30, respectivamente; con lo que evidencia este Juzgador, que la referida representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal, una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la representación judicial de la parte demandante, realizó una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su pretensión, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado y su petitorio final.- No obstante a lo anterior, evidencia este Juzgador que la parte demandante en cuanto a los fundamentos de derecho; es decir los artículos en los que basó su reclamación, sólo procede a señalar los artículos 1.185 del Código Civil, en cuanto a los daños y perjuicios denunciados como causados, y el artículo 1.099 del Código de Comercio a los fines de fundamentar su solicitud de medida preventiva, no señalando en ninguna parte de su escrito libelar los fundamentos legales para su pretensión principal, de nulidad absoluta de actas de asambleas señaladas, todo por lo cual este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, no cumplió por tanto, con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a señalar los fundamentos legales de la pretensión principal. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y decidido, debe este Tribunal forzosamente declarar parcialmente con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Angelina Hernández, parte demandada, debidamente asistida por los abogados Ludwig Ramos y Sibelys Franco; ello en la causa que por Nulidad de Acta de Asamblea intentaran los ciudadanos Miguel Romano y Nelly Gamboa en contra de la ciudadana Angelina Hernández, todos ya identificados.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en la falta señalada en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:57 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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