REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000075
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Dexter Antoine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.028.344, y domiciliado en la calle 13, casa 1336, de la comunidad Los Próceres, antiguo Campo Norte, San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Isobel Del valle Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y PDVSA PETROLEOS, S.A., el Tribunal, a los fines de su admisión, previamente observa:
Alegó el presunto agraviado entre otras, que el referido juicio inició por demanda ejercida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, en contra del ciudadano Dexter Antoine, antes identificado, contentivo por Cumplimiento de Obligación de Contrato de Arrendamiento a la desocupación de inmueble, propiedad de PDVSA PETROLEOS, S.A, signado con el Nº 3220-2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/2014; que la parte actora en su escrito de demanda, a través de sus apoderado judicial, expone que el inmueble le pertenece a la empresas PDVSA PETROLEOS, S.A, y el cual le fue arrendado al ciudadano Dexter Antoine, en fecha 01 de octubre de 2010, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por el demandado Dexter Antoine, antes identificado, que en fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora procedió a despedir al ciudadano Dexter Antoine, antes identificado; que el referido ciudadano conocía suficientemente de que dicha relación de trabajo terminaría, por lo tanto la relación arrendaticia correría la misma suerte, que el vínculo arrendaticio cesaría de pleno derecho al término extintivo de dicha relación laboral, que como en efecto ocurrió en fecha 20 de marzo de 2012; que a la presente fecha el referido ciudadano sigue ocupando dicho inmueble pese a las diferentes notificaciones, a los fines de hacer efectiva su desocupación, que fue contratado el 01 de octubre de 2008, por la parte actora, que ocupo como último cargo de Supervisor de Taladro, que devengó un salario de Bs 7.484,40, que hizo una oferta real de pago por el Juzgado Laboral de el Tigre, signado con el Nº BP12-L-2012-000378, por la suma de Bs.54.291,27, que fue notificado de dicha oferta real de pago en fecha 24/04/2012, que en su Capítulo III, señala de la extinción de la Relación Arrendaticia, en el cual indicó lo siguiente: que el contrato de arrendamiento expiró por haber culminado mediante despido injustificado, en fecha 20 de marzo de 2012, por lo cual el trabajador debió proceder a la entrega inmediata del inmueble, en las mismas condiciones en las que se le entrego, que para la fecha no ha hecho, violando la cláusula que declaro entender y aceptar causando un grave perjuicio a su representada, que pide medida cautelar de medida preventiva de secuestro del inmueble; que en el capitulo IX del Petitum alega que en el inmueble cohabitan niños y adolescentes hijos del ciudadano Dexter Antoine, antes identificado, asimismo demanda al ciudadano Dexter Antoine, por cumplimiento de contrato referido a la desocupación del inmueble propiedad de PDVSA PETROLEOS, S.A.- Que en fecha 17 de septiembre del 2014, el Tribunal la admite, ordena la comparecencia del demandado y decreta la medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble, que en fecha 17 de septiembre del 2014, el tribunal se trasladó y practicó la medida decretada, consignó junto con el libelo de la demanda documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E2”, “E3”, E4”,
Ahora bien, es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que ha ejercido todas las defensas y excepciones alegadas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o Desalojo de Inmueble de Vivienda familiar, que cursa ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incluso el derecho de “oposición” a la medida de secuestro decretada y practicada en contra de su persona, y que por cuanto no ha tenido reparación alguna por el Tribunal de la causa, de efectos inmediatos, ni existir ningún otro medio o recurso alguno que le restituya la posesión del inmueble objeto del desalojo, es por lo que ejerce el presente recurso de amparo constitucional.-
En consecuencia, de la manifestación del solicitante de amparo constitucional, se evidencia con meridiana claridad, que se verifica en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo el presunto agraviado a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es la oposición a la medida cautelar o el Recurso de Apelación, a la sentencia definitiva, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario por parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Dexter Antoine, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y PDVSA PETROLEOS, S.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 10:44 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.