REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000059

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN ORTÌZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.980.755, y visto el contenido de la misma, en la cual solicita, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de decretar la misma, antes observa:

Expresa el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Formus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del Pericullum in mora y el Formus bonis iuris.

Así las cosas, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente demanda, se observan pruebas tales como documento contentivo del contrato de opción de compra venta, debidamente Registrado, documento suficiente para demostrar el buen derecho o Formus bonis iuris, que tiene el demandante para demandar la Nulidad de Venta. En cuanto al requisito relativo a la existencia de riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera, que la medida solicitada por la parte actora, esta destinada a evitar que el bien inmueble señalado pueda sustraerse a través de venta, enajenación, etc., del acervo patrimonial del demandado, por lo quedaría ilusoria la ejecución del presente fallo. En ese sentido este Tribunal, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 del mismo Código, y en ese sentido, procede a decretar como efectivamente Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número H-5-4, ubicado en la Zona Nor-Oeste del Quinto piso, del Edificio Hera, del Conjunto RESIDENCIAL ATHENAS, situado en la Avenida La Costanera, a la margen derecha del río Neveri de la Ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signado con el número Catastral 03-18-01-U01-007-035-007-002-005-004, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 M2), consta de las siguientes dependencias: un área para sala-comedor, 2 habitaciones, un estar intimo, 2 baños, cocina, lavadero y un área de estudio ubicado en el pasillo que conduce a las habitaciones y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada interna del edificio cuarto de aseo y área de circulación; Este: Con apartamento H-5-1; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nº 091, y cuya propiedad se le acredita al ciudadano: JHONNY ALBERTO ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.935.527, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2011.1441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.9936, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 20 de julio del 2011, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo Cúmplase.-
Asimismo, observa este Tribunal que junto con el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.980.755, y fue solicitado igualmente medidas cautelares de prohibición de Enajenar y gravar, Secuestro y de Embargo sobre bienes muebles, fundamentadas en los Artículos 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto comercial y residencial Aventura Plaza Torre B, Piso 7, Apartamento 1 de la ciudad de Lechería, este Tribunal observa de la revisión del Documento de venta que cursa a los folios 67, 68, 69, 79, 71, 72 y 73, que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga dicha medida, pertenece a un Tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la misma mal puede ser decretada por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal Niega el decreto de la misma y así se decide.-
Por otra parte, observa este Tribunal en relación a la Medida de Secuestro solicitada de los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Transporte Jhoed, C.A., observa este Tribunal que la referida empresa es una Sociedad constituida por un tercero ajeno a la causa y por el Ciudadano: JHONNY ALBERTO ROJAS LA ROSA, parte demandada, por tanto mal puede este Tribunal, secuestrar bienes que igualmente pertenecen a un tercero, aunado a que la medida de Secuestro solo procede cuando se alegue cualquiera de los ordinales previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue señalado por el demandante, por tanto se niega el decreto de la medida solicitada y así se decide.-
En lo que respecta a la Medida de Embargo sobre los fondos que pudieran existir en la cuenta corriente N° 0108925000100016582, del Banco Provincial, la actora no señala en el pedimento a quien le pertenece la referida Cuenta Corriente, por lo que mal pudiera este Tribunal, decretar Medida de Embargo, sobre fondos de los cuales no tiene la certeza de que pertenezcan al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley adjetiva , por lo que se niega la medida de embargo solicitud y así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-