REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000155
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana CRUZ BRITO, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltera, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID VELAZQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.247, en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012).
Alega la solicitante en su escrito que nació en la población de Catuaro, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Mayo del año 1930, siendo hija natural de la ciudadana MARIA VALENTINA BRITO, hoy fallecida. Que por descuido o negligencia de su parte nunca se interesó por tramitar su Cedula de Identidad, hasta el año 2009, cuando a los fines de gestionar algún tipo de subsidio o ayuda a la tercera edad por parte de la Gobernación del estado Anzoátegui, donde reside desde hace mas de cincuenta (50) años, se le exigió la presentación del documento que hace referencia anteriormente, para lo cual se traslado hasta la población de donde es nativa y solicito por ante la prefectura respectiva su Acta de Nacimiento; allí se le informo que no aparece inscrita en ese registro; y le fue extendida Constancia en la que se expresa que en los asientos de los libros de registro de nacimientos, entre las fechas comprendidas desde los años 1928 al 1933, ambos inclusive, no se encontró insertada el acta que solicitaba, por lo que se le hace imposible la tramitación del documento de identidad. Además expresó también que dicha omisión hasta la fecha no le ha causado inconvenientes, pero actúa en previsión al futuro, que pudiera convertirse en cualquier confusión de carácter legal, de parentesco o de otra índole. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa:
Se observa de autos, que la solicitante junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos: Constancia de la Prefectura de la Parroquia de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, que certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho Durante el año Mil Novecientos Veintiocho (1928), hasta el año Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), no se encuentra insertada el Acta de Nacimiento de CRUZ BRITO. Acta de Nacimiento de su mayor hijo, ciudadano Jesús Rafael Brito, expedida por la Prefectura de la Parroquia de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se deja constancia del nombre y apellido de la solicitante y que es natural de la mencionada población.
En fecha Siete (7) de Noviembre de dos mil Doce (2012), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y ordenando librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, así como también se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores de la ciudad de Caracas (ONIDEX), a los fines de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil Doce (2012), se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se libró oficio Nº 763-12 al Procurador General de la República; asimismo se libró oficio Nº 762-12 al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.-
En fecha Cinco (5) de Diciembre de dos mil Doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-
En fecha Diez (10) de Abril de dos mil Trece (2013), se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-0108, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en respuesta al Oficio Nº 762-12.-
En fecha tres (03) de Junio de dos mil Trece (2013), se recibió Oficio Nº 1031, proveniente de la Oficina Regional centro oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín Estado Monagas, en respuesta al Oficio Nº 763-12 emanado de este Juzgado, en relación a la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil Trece (2013), se recibió Oficio Nº 1609, proveniente de la Oficina Regional centro oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín Estado Monagas, en respuesta al Oficio Nº 763-12 emanado de este Juzgado, en relación a la presente causa, informando que la ciudadana CRUZ BRITO, no aparece registrado en el sistema computarizado ni como venezolano, ni como extranjero.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece, se aboco el Juez Emilio Arturo Mata Quijada al conocimiento de la presente causa, en virtud de la sustitución de la Juez Helen Palacio García. Se ordenaron agregar los oficios Nº 1031 y Nº 1609 anteriormente mencionados, y se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte actora en virtud del abocamiento del Juez.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el alguacil del tribunal consignó boleta firmada por la parte actora.
En fecha tres (3) de febrero de 2014, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de su suspensión.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014), la solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.247, consigna mediante diligencia solicitud de Cartel de Emplazamiento.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.247, consigna la publicación de el Cartel de Emplazamiento.
Llegado el décimo día de Despacho, tal y como fue indicado en el Cartel de Emplazamiento, para la contestación a la demanda, en fecha 13 de Octubre de 2.014, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, ni terceros que presentaren oposición a la presente solicitud, declarando la misma abierto a pruebas.-
Observa este Tribunal, que en el lapso probatorio fueron promovidas por la parte Solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.247, las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas Documentales, Ratificó en todo su valor probatorio las constancias emanadas por ante la Prefectura de la Parroquia Ribero, población de Catuaro situada en la circunscripción judicial del estado Sucre, las cuales corren insertas en el presente expediente, constancias estas que fueron consignadas por la solicitante al momento de presentar la solicitud.
Pruebas Testimoniales: solicitó al tribunal interrogar a los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO y GRACIELA DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.495.250 y 8.309.535 respectivamente.
En fecha Veintitrés (23) de octubre de dos mil Catorce (2014), el Tribunal ordenó agregar y admitió las pruebas, y en vista de haber sido promovidos dos (2) testigos, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha fijada para la realización del acto de declaración de los dos (2) testigos promovidos, quedaron desiertos dichos actos, debido a la no comparecencia de los mismos.
I
A los fines de dictar el respectivo fallo, este Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas junto con el libelo e igualmente promovidas en la etapa probatoria.
Documentales: Promovió los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, Constancia de la Prefectura de la Parroquia de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, que certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho Durante el año Mil Novecientos Veintiocho (1928), hasta el año Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), de que no se encuentra insertada el Acta de Nacimiento de CRUZ BRITO y Acta de Nacimiento de su mayor hijo, ciudadano Jesús Rafael Brito, expedida por la Prefectura de la Parroquia de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se deja constancia del nombre y apellido de la solicitante y que es natural de la mencionada población.
A cuyas pruebas este Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para dar fe pública sobre los mismos, como demostrativo de que el nombre de la solicitante es CRUZ BRITO.
2.- De la respuesta emanada de la Procuraduría General de la República, del SAIME y de la Prefectura de la Parroquia de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, se puede evidenciar que el Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana CRUZ BRITO, no se encuentra inserta en los Libros respectivos de Nacimiento llevados por los mismos; a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica como demostrativo que efectivamente la Ciudadana CRUZ BRITO no posee acta de nacimiento y así se decide.-
– II –
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de libelo de la solicitud y las repuestas emanadas de los distintos entes públicos, se pudo evidenciar que no existe inserta la correspondiente Acta de Nacimiento de la ciudadana CRUZ BRITO.-
Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorgó valor probatorio, por lo que en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CRUZ BRITO, mayor de edad, sin cedula de identidad, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, correspondiente a la ciudadana CRUZ BRITO, quien nació el tres (3) de Mayo de mil novecientos treinta (1930) e hija de la ciudadana MARIA VALENTINA BRITO.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
Siendo las doce del medio día (12:00M.), se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
EAMQ/Javier M.-
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